P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2016-001027 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARY JUDITH RODRIGUEZ MADRID, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.248, respectivamente.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 108.665, respectivamente (folios 06 y 07, pieza 1).
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): BOSQUES SUITES HOTEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de junio de 2009, bajo el N° 27 Tomo 42-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): ALICIA FIGUEROA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.072, respectivamente (folios 51 al 53, pieza 1).
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-001003.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 06 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2015-001003 (folios 17 al 28 de la pieza 2), declarando parcialmente con lugar la demanda.
Seguidamente, el 09 de diciembre de 2016, la parte demandante ejerce recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, (folio 32, pieza 2), el cual se oye en ambos efectos el 13 de diciembre del mismo año (folio 40, pieza 2).
Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 11 de enero de 2017 y fijo audiencia para el 08 de febrero del mismo año, a las 10:30 a.m. (folio 44, pieza 2).
En la oportunidad prevista, fue anunciado el acto comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el acto, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral, en el cual se reservó cinco (05) días hábiles para dictar el fallo escrito (folios 45 al 47, pieza 2).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, el Juez se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
La recurrente (demandante) en la audiencia expresó, que fueron tomadas en cuenta las incidencias de domingos, feriados y descansos, además, que tales conceptos tampoco se cuantificaron conforme a la ley; no se condenó el pago de la indemnización por retiro justificado; en ese orden, no fue reenganchada por la demandada y fue en su oportunidad agredida verbalmente. Finalmente, indicó que demandó 120 días de utilidades, pero se condenó el pago del mínimo, sin recargo ni incidencias.
En contraposición, la entidad de trabajo (no recurrente) expresó que al desempeñarse como hotel, esta exceptuado de los días de descansos compensatorio; correspondiendo entonces el recargo de dos domingos al mes de acuerdo con las documentales (recibos) consignadas por ambas partes. Agregó, que si cumplió con el pago de salarios caídos, como consta en el acta de ejecución aludida por la contraparte y en ese sentido no fue notificada de procedimiento por retiro, sino que ello ocurrió de forma voluntaria. Por último, negó que pagaran 120 días por concepto de utilidades, conforme las planillas de declaración de impuesto sobre la renta consignadas.
Para decidir el juzgador observa:
Considerando el deber legal del patrono de otorgar recibo de pago a los trabajadores según el Artículo 106 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT) y visto lo expuesto por el apelante respecto al salario, se aprecia de los recibos consignados por ambas partes, ratificados y no impugnados, cursantes a los folios 79 al 114 y 125 al 166 de la pieza 1 del expediente, valorados plenamente porque ambas partes los consignaron y no hubo impugnación, es imposible para el Juzgador determinar a través de ellos la jornada semanal cumplida por la trabajadora, pues se evidencia de las documentales descritas, que la trabajadora prestaba servicios varios domingos en la misma quincena; e igualmente consta que en otras no prestaba servicios.
Por otra parte, al realizar el cálculo de lo trabajado, por el salario diario y el recargo del 30% las cantidades pagadas por el empleador, los resultados son inferiores al cálculo correspondiente para los días de descanso o feriados previsto en el Artículo 119 de la Ley; y el recargo que corresponde es del 50%, existiendo por lo tanto una diferencia cierta y perjuicio patrimonial en contra del trabajador. Así se decide.
Respecto a la falta de consideración de las incidencias por el pago de recargos, de los recibos de pago de las vacaciones (folios 12, 13, 118, 170 y 172 pieza 1) promovidos y ratificados por ambas partes y no impugnados, se observa cómo no fueron tomadas en cuenta, porque el salario promedio reflejado tiene el mismo monto del salario fijo o básico y el recargo por trabajo en día domino se generó en forma constante y reiterada, por lo que formaba parte del salario normal y debía integrar la base de cálculo de las vacaciones.
Acerca de la indemnización por retiro justificado, en el contexto del Articulo 425 de la Ley (LOTTT), de las documentales consignadas, ratificadas y no impugnadas por ambas partes, se ordenó la reincorporación de la trabajadora (folios 17 y 71, pieza 1) y en el momento de la ejecución de la medida, la hoy demandada acordó pura y simplemente la reincorporación, acto equivalente al convenimiento (folios 20, 74, 75 y 167, pieza 1); ahora bien, no consta en autos que cumpliera debidamente con el mismo, por lo cual resulta aplicable lo previsto en el artículo 80, literal i, de la Ley (LOTTT), respecto a la condena de un monto equivalente a las prestaciones sociales por concepto de ello. Así se decide.
En cuanto al monto de las utilidades, cabe aclarar que las declaraciones de impuesto sobre la renta consignada por la demandada y no opuesta en su oportunidad (folios 207 al 229, pieza 1), emanan de ésta y se elaboraron en el contexto de la buena fe tributaria, acto en el cual no participa la trabajadora y no le son oponibles a ésta, careciendo por lo tanto de valor probatorio por violentar el principio de alteridad.
Asimismo, consta en autos, de las documentales consignadas y ratificadas por ambas partes, carentes de impugnación y valoradas a plenitud, que se le pagaban 30 días de utilidades (folios 115 al 117,173 y 177, pieza 1), sin que exista justificación legal para pagar el mínimo establecido en el Articulo 131 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), por lo que debe tenerse por cierta la afirmación de la actora, en aplicación del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera, al ser el salario y las prestaciones sociales cerditos laborales de exigibilidad inmediata su mora genera intereses que constituyen deudas de valor, a tenor del Articulo 92 de la Constitución, los conceptos establecidos en esta decisión se cuantificarán con base en el último salario.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación y se modifica la decisión recurrida respecto al recargo por trabajo en días domingo; la indemnización por retiro justificado, y la consideración de las incidencias salariales en la cuantificación de los conceptos. Así se establece.
Para determinar el monto condenado, se tomará en consideración que la demandada convino expresamente en la fecha de ingreso del trabajador (02-11-2009); de egreso (25-11-2013); el último salario fijo devengado: Bs. 2.972,93 mensual o Bs. 99,09 diarios; así como en la jornada especial.
Laborando dos domingos al mes, el recargo generado en forma constante y reiterada es salario normal conforme a lo previsto en el Artículo 104 de la Ley laboral (LOTTT): 26 días al año entre 251 días hábiles por el salario fijo diario, equivalen a Bs. 15,39 diarios.
Como las utilidades se fijaron en 120 días por el salario diario Bs. 99,09 diarios, equivale Bs. 33,03 diarios de incidencia salarial. El bono vacacional equivale a 18 días por el salario fijo diario (Bs. 99,09) su incidencia salarial es de Bs. 4,95.
Corresponde al actor los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad y sus intereses. Corresponden 240 días de prestaciones sociales y 4 días adicionales conforme al Artículo 142, literales a y b, de la Ley (LOTTT), que multiplicados por el salario fijo diario (Bs. 99,09), la incidencia del recargo por trabajo los domingos (Bs. 15,39), la incidencia del bono vacacional (Bs. 4,95) y de las utilidades (Bs. 33,03), resultan Bs. 37.200,24, más los intereses anuales calculados con base en la tasa promedio establecida oficialmente, que ascienden a Bs. 4.650,03.
2.- Recargo por trabajo los días domingo. Conforme a lo establecido en el Artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y lo determinado en esta decisión, el trabajador prestó servicios 26 domingos al año durante 4 años, es decir, 104 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 99,09) y el recargo del 50% equivalen a Bs. 15.458,04.
3.- Vacaciones y bono vacacional. Consta en los recibos analizados y valorados que el empleador pagó estos conceptos con base en el salario fijo, por lo que se ordena su pago conforme al recargo por trabajo en día domingo, equivalente a Bs. 15,39 diario. Según los artículos190 y 192 de la Ley (LOTTT) son 36 días que equivalen a Bs. 277,02.
4.- Utilidades: Se estableció en esta decisión que corresponden al trabajador 120 días. Como se pagó el mínimo de 30 días, se adeuda la diferencia de 90 días por los cuatro años, cuantificados con el salario fijo diario (Bs. 99,09), la incidencia del recargo por trabajo los domingos (Bs. 15,39) y la incidencia del bono vacacional (Bs. 4,95), resultando Bs. 42.994,80.
5.- Prestación Alimentaria. Puesto que no se evidencia la satisfacción de la obligación del beneficio de alimentación, por haber sido impugnada la documental con la cual se pretendió probar su pago, abriéndose la respectiva incidencia para hacer valer dicha documental, no siendo promovido ningún medio de prueba que demostrara su validez, por lo que no se verificó el pago liberatorio de tal concepto. En consecuencia, se declara procedente para los meses de octubre noviembre y diciembre del año 2013, en el monto indicado en la demanda, esto es, Bs. 1.845,75.
6.- Indemnización por retiro justificado. Corresponde la indemnización prevista en el Artículo 80 de la Ley (LOTTT), es decir, el monto equivalente a las prestaciones sociales, Bs. 41.850,07.
7.- Salarios Caídos. Consta en autos el pago de los salarios caídos hasta el 20 de noviembre de 2013, pero como la terminación se produjo el 25 de ese mismo mes y año le corresponden al trabajador 5 días multiplicados por el salario fijo de Bs. 99,09 diarios, que ascienden a Bs. 495,45.
8.- Intereses moratorios. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.
9.- Indización. Se ordena el pago del ajuste inflacionario sobre las cantidades anteriores (excepto intereses moratorios), calculados desde la fecha de la notificación del empleador.
Restando al resultado total de la suma de los conceptos descritos, las cantidades de Bolívares 1.742,08 y 1.743,56, es decir, Bs. 3.485,64 por haber sido previamente pagadas a favor de la trabajadora según consta al folio 168 de la pieza 1 del expediente, cantidad, liquidación que deberá realizar el Juez de la Ejecución conforme al ordenamiento jurídico vigente.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta; se anula la sentencia dictada por la primera instancia y se declaran con lugar las pretensiones de la parte demandante.
SEGUNDO: En vista del vencimiento pleno, se condena en costas a la parte demandada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de febrero de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del juris 2000.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 cuando esté disponible.-
Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
JMAC/JCCG
|