P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2017-000066 / Motivo: RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTES (RECURRENTE): CARMEN ZAMBRANO y LILIANA BELLO, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad n° V-4.786.931 y V-13.652.129, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): DIANA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n° 192.780, respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: (1) CLINICA DE ESPECIALIDADES KYRON, C.A constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de noviembre del 2005, inserta en N° 63, tomo 58-A, cuya última modificación, fue el 14 de febrero del 2007, N° 65, tomo 08-A, del mismo registro; y (2) LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-7.681.954, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANDAS: EVELYN PALACIOS, LUDY PEREZ y ANIBAL PALACIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.083, 90.102 y 119.493, respectivamente.
DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto del 20 de diciembre del 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en el expediente KP02-L-2016-000106.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El 20 de diciembre del 2016, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dicta auto en el asunto KP02-L-2016-000106, en la cual declaró negativa la admisión de las pruebas de inspección judicial y de informes promovidas por la parte demanda (folio 44 al 49).
Luego, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 10 de enero del 2017, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Juicio, específicamente en lo tratante a las pruebas referidas previamente, como consta en el folios 51 del presente cuaderno.
El 20 de enero del 2016, fue admitido el recurso y se ordenó que fuera escuchado en un solo efecto, según folios 01 y 52 del presente. Acto seguido, se realizó la distribución por la URDD no penal (folios 66 y 65), correspondiendo al Juzgado Superior Primero el conocimiento del presente asunto.
Se recibió el 03 de febrero del 2017, y se ordenó darle entrada de conformidad al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; fijando audiencia para el 10 de febrero del 2017 a las 10:30 (folio 67).
Llegado el día pautado, se anuncio e instaló la audiencia, compareciendo la parte actora y la demandada, ambas en la persona de sus apoderados judiciales, quien presentaron sus alegatos; finalizada su exposición el juez dispuso del lapso legal para dictar el dispositivo oral, reservándose cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito (folios 68 al 70).
Es importante destacar que los codemandados apelaron del auto de admisión (folio 51), pero la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que sólo se concede recurso contra la negativa de alguna prueba (Artículo 76), por lo tanto, el recurso interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL SÁNCHEZ ZAMBRANO no debió oirse, como se aprecia en el auto de fecha 13 de enero de 2017, que tampoco se refiere a la sociedad mercantil codemandada.
No obstante el error de transcripción, a la audiencia de apelación asistieron las apoderadas de la CLÍNICA DE ESPECIALIDADES KYRON, C.A. y basaron sus alegatos en la pruebas inadmitidas por la primera instancia, por lo que no se consideró necesario decretar la reposición de la causa, a tenor de lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A

Los recurrentes (demandados) en la audiencia de apelación celebrada el 10 de febrero de 2017, manifestaron que les fueron negadas las pruebas de inspección judicial al inmueble donde funcionaba la empresa de las actoras, siendo estos hechos controvertidos. Además, indicó que también le negaron la prueba de informes por considerarla ilegal; aun cuando está prevista en la ley y sin fundamentar el por qué de ello. Insistieron que los medios promovidos los requiere para demostrar la autonomía de las actoras.
En contraposición, las demandantes (no recurrentes), sostienen que tales medios son impertinentes, al pretender sustituir la prueba documental por otros medios.
Sobre la impugnación parcial del auto de admisión de las pruebas que cursa del folio 44 al 49, se evidencia que al inadmitir de la inspección judicial (por impertinente) y los informes (por pretender sustituir la prueba documental) carece del sustento fáctico y jurídico requerido por el Artículo 75 de la ley adjetiva laboral (LOPT), por lo que se declara con lugar la apelación; y se revoca parcialmente la decisión impugnada. Así se decide.
En consecuencia, pasa esta Segunda Instancia a pronunciarse sobre la admisión de medios probatorios referidos:
Sobre la prueba de inspección judicial promovida por la sociedad mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES KYRON, C.A. se observa que tiene por finalidad que se revisen las nóminas de sus empleados en la sede donde funciona y que el Juez determine la inexistencia de la relación de trabajo (folio 41), por lo tanto se niega porque tales registros de administración de personal emanan de la propia parte demandada que negó la relación; y mediante la inspección no es posible determinar la existencia de relaciones jurídicas, ni tampoco lo que no consta en los mismos. Por lo tanto, se inadmite la prueba de inspección judicial porque haberse interpuesto fuera de los presupuestos del Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Respecto a la prueba de informes, sobre la información requerida a la autoridad en materia tributaria (SENIAT), de seguridad social (IVSS), Registro Mercantil y administración laboral (Inspectoría del Trabajo), constante a los folios 41 al 43 del cuaderno, se trata de actuaciones realizadas por la promovente y codemandada CLÍNICA DE ESPECIALIDADES KYRON, C.A., bajo el principio de la buena fe tributaria, autodeclaración y autoliquidación, actuaciones en que no intervinieron las demandantes, violentándose con ello el principio de alteridad y el debido proceso (Artículo 49 Constitucional).
Además, reposan en el cuaderno principal las pruebas documentales sobre tales aspectos, que serán objeto de control y contradicción en la audiencia de juicio. Entonces, constando en autos los documentos que tienen la información requerida por la parte promovente, la prueba se promovió fuera de los parámetros del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inadmite.
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar a la apelación; se anula parcialmente la decisión impugnada por violentar lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos el Artículo 81 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inadmiten las pruebas de informes e inspección judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de febrero del 2017.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:56 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández
JMAC/JCCG.