P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-00002 / Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES (NO RECURRENTES): RONALD MARIN, JOSE SUAREZ y HENDER PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.619.315, V-19.846.356 y 19.618.456, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELCAR PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n° 148.835, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CAUCHERA LOS CUÑADOS, C.A., inscrita ante Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de noviembre de 2007 bajo N° 61, tomo 23-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY CORDERO, ANGEL PÉREZ y RAFAEL LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 158.884, 153.064, 153.063, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: sentencia definitiva, del 14 de diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2015-001338.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2015-000538 (folios 170 al 183).
Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 184), admitido en ambos efectos (folio 185); remitiéndose el asunto a la URDD no penal para su distribución (folios 186 y 187).
Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 16 de enero del 2017 (folio 188), y fijó audiencia para el 13 de febrero del mismo año, a las 9:00 a.m. (folio 189).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 190 al 192).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
El recurrente (demandado) en audiencia de apelación, manifestó que no existió relación laboral al no cumplirse los tres elementos necesarios para ello; respecto de los testigos valorados en primera instancia, sostuvo que JOSE GREGORIO GONCALVEZ se refirió a la relación como mercantil; agregó que los actores entregaban el 50% del monto producido al taller; y que de igual manera declaró IVAN PEREZ. Por último, convino en el hecho de que utilizaban las herramientas del taller.
En oposición, la parte actora alegó que correspondía a la entidad de trabajo demostrar que la relación era de carácter mercantil y no lo hizo.
De la revisión del expediente y vistos los alegatos de los recurrentes, este Juzgado estima procedente recalcar, que no es cierto que para condenar la existencia de la relación laboral sea necesario demostrar la existencia de tres elementos: Salario, subordinación y jornada de trabajo.
La sentencia recurrida establece al folio 173 que procedió a determinar la naturaleza de la vinculación laboral aplicando lo previsto en el Artículo 53 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT) cuyo precedente es el Artículo 65 de la ley anterior (LOT) que presume “la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En la contestación que riela a los folios 135 al 138; específicamente en el capítulo de los hechos, la demandada convino en la prestación personal del servicio, calificando como mercantil la relación (punto cuarto de la contestación), asumiendo con ello la carga de la prueba, conforme a lo previsto en los Artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo advirtió la primera instancia.
La conducta anterior, activó la presunción de existencia de la relación de trabajo al verificarse la prestación de servicios en autos, independientemente de la calificación que le diera la parte demandada, tal y como lo prevé el Artículo 53 de la Ley laboral vigente (LOTTT).
Respecto a la declaración de los testigos JOSE GREGORIO GONCALVEZ e IVÁN PÉREZ, al verificar el acta de audiencia de juicio que riela a los folios 161 al 169. Quienes fungieron como tales, estaban obligados a declarar sobre los hechos que conocían, y no podían realizar calificaciones jurídicas, como las hechas al sostener que: “Cheo era socio o dueño de la cauchera” (folio 164) que los actores tenían “una especie de sociedad con la cauchera” (folio 166); en este sentido, ratificaron que los demandantes si realizaban actividades de mecánica en el taller demandado: “era Ronald u otro a quien llamaban para que acudiera a prestar el servicio” (folio 164).
Igualmente se debe destacar que los testigos invocados por el apelante (demandada) manifestaron no conocer los términos de la vinculación mercantil entre las partes; que no sabían quién establecía el supuesto porcentaje que debían entregar los actores, ni cómo se determinaba; o quién fijaba el precio por los servicios.
Finalmente, los testigos JOSE GREGORIO GONCALVES e IVÁN PÉREZ alegaron elementos extraños a lo debatido, como el hecho de un alquiler de herramientas entre la entidad de trabajo y los demandantes, no siendo esto alegado por el demandado en su contestación (folios 135 al 138).
De acuerdo con lo anterior, éste Juzgador no pudo constatar, prueba alguna tendente a desvirtuar la existencia de la relación de trabajo alegado por la demandada, sino que, por el contrario, se ratificó la prestación de los servicios personales de los actores, en aplicación de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se ratifica la sentencia, del 20 de octubre de 2016, dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara:
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene los actores en el libelo, que prestaron servicios, personales directos y subordinados para la entidad de trabajo CAUCHERA LOS CUÑADOS, representada por el ciudadano WILMER MENDOZA, en su condición de gerente y representante legal de la empresa demandada; cumpliendo un horario de 8:00 a. m. a 8:00 a. m. los días lunes, miércoles, viernes y domingos, devengando un salario de bolívares (21.000,00) mensual, sin la cancelación del bono de alimentación, horas extras ni bono nocturno.
Alegan que fueron despedidos de forma injustificada en fecha 23 de julio de 2015, violentando la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional y luego procedieron a reclamar por vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, la cancelación de sus prestaciones sociales, siendo infructuosa la solicitud.
La demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y manifiesta que se configuró una relación mercantil que tuvo una duración desde noviembre de 2014 a junio de 2015, sin que haya existido hasta el momento una relación laboral.
Explica que la relación mercantil tenía como objetivo que los demandantes, atenderían a sus clientes en las instalaciones de la cauchera, utilizando las herramientas e implementos de la misma. El costo de los servicios prestados a sus clientes lo establecerían los accionantes, realizarían el cobro de los mismos y entregarían a la firma comercial el 50 %, no recibirían ordenes ni cumplirían horario de trabajo. En tal sentido acota que en la vinculación entre las partes existió una total autonomía, ostentando los accionantes amplia libertad para la organización y administración de su trabajo.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
Los actores indicaron en el libelo que comenzaron a trabajar para la demandada en fecha 15 de octubre de 2014 los ciudadanos RONALD SIMÓN MARÍN CAMACARO y JOSÉ RAFAEL SUÁREZ RIVERO, y en fecha 05 de enero de 2015 el ciudadano HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ; que fueron despedidos injustificadamente sin pagarle hasta la actualidad sus prestaciones sociales.
La accionada negó la existencia de la relación laboral, manifestando que en el lugar se encuentran laborando un total de 4 personas a su cargo, que los actores mantenían con la misma una sociedad de hecho, esto es, una vinculación mercantil, atendiendo a sus clientes en las instalaciones de la cauchera, utilizando las herramientas e implementos, que el costo de los servicios prestado a sus clientes lo establecían los demandantes, realizaban el cobro de los mismos y entregarían y le entregarían el 50 % de lo generado.
Con las afirmaciones anteriores se evidencia claramente la prestación de un servicio personal que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo a la parte demandada desvirtuarla, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1392-08, 22-09, señaló que:
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda ha quedado establecida la prestación del servicio, al haber negado la empresa demandada Cervecería Polar, C.A., que la relación era de carácter laboral y afirmar que era mercantil, tácitamente aceptó la prestación personal del servicio, por lo que se aplica la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, la carga de la prueba en lo relativo al carácter mercantil de la relación corresponde a la parte demandada.
Del folio 36 al 78 y 128 al 134 cursan en el expediente pruebas aportadas por ambas partes, los cuales no aportan información relativa a los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que no se le dan valor probatorio, siendo desechadas por este Juzgador.
[…]
De la declaración rendida por los ciudadanos DIONICIO JOSÉ PRIMERA DORANTES y ELVIS RUBÉN DORANTES, se aprecia que los mismos son hermanos de la ciudadana ELIZABETH SIRA, esposa del demandado WILMER MENDOZA, que lo que evidencia el vinculo de afinidad con una de las partes, en consecuencia, este juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, desecha ambos testigos del debate probatorio.
Por su parte, en cuanto a la declaración del ciudadano MATÍAS DOMÍNGUEZ, igualmente se desecha del análisis probatorio, pues manifestó ser amigo íntimo de los accionantes. Todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de lo atestiguado por los ciudadanos; KARINA YAJURE, BENESIS ALVARADO y JOSÉ GREGORIO GONCALVES, se aprecia que los mismos fueron contestes en indicar que los actores prestaban servicios en la sede de la demandada CAUCHERA LOS CUÑADOS, que laboraban como caucheros y que la esposa del demandante recibía el dinero resultante de la actividad ejecutada.
Por su parte, el testigo FRANKLIN LAMEDA, afirmó la existencia de una sociedad entre las partes, consistente en el alquiler de las herramientas de trabajo.
Finalmente, de la deposición del ciudadano IVÁN PÉREZ, se constata que el demandado WILMER MENDOZA giraba las instrucciones en la sede de la entidad de trabajo CAUCHERA LOS CUÑADOS, en la cual también se encontraba presente su esposa.
Así las cosas, en criterio de este Juzgador, los elementos de convicción de autos no son suficientes para desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que con la mera declaración del ciudadano FRANKLIN LAMEDA no se puede dar por demostrada la mencionada «sociedad de hecho» que da lugar a una vinculación de carácter mercantil entre las partes.
Aunado a lo expuesto, se agrega, los testigos manifiestan no conocer los acuerdos o contratos celebrados entre las partes de éste juicio; por lo que se declara que la relación existente es de carácter laboral. Así establece.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alegan los actores que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades y las vacaciones, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los conceptos adeudados.
La demandada negó los montos pretendidos y los elementos de la relación, alegando la inexistencia de la relación laboral, excepción que se declaró sin lugar y se calificó a la vinculación en el ámbito del Derecho del Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1472-08, 2-10 determinó, que cuando se declare la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba respecto a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, al no constar en autos pruebas que desvirtúen los elementos de la relación, se tienen como ciertos los indicados en el libelo, además de la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario devengado (Bs. 21.000,00 mensual); a excepción de los conceptos extraordinarios que sí era carga procesal de los demandantes y nada demostraron al respecto, por lo que se declaran sin lugar lo reclamado por horas extras y días feriados laborados, estableciéndose la jornada laboral diurna de 8 horas. Así se establece.
Dicho esto, se condena a la accionada CAUCHERA LOS CUÑADOS a pagar los siguientes conceptos:
1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: Los actores ciudadanos RONALD SIMON MARÍN CAMACARO y JOSÉ RAFAEL SUÁREZ RIVERO, pretenden la cantidad de Bs. 35.437,50 por concepto de prestación mensual y anual; así como los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.207,16, que se obtuvo tomando en cuenta la duración de la relación (9 meses y 8 días) y el salario devengado mensualmente durante el vínculo, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, lo que da un total de (Bs. 37.644,66) para cada uno, lo cual se declara procedente por no evidenciarse su cumplimiento en autos, de conformidad con el Artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
Con respecto al ciudadano HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ, pretende la cantidad de Bs. 23.625,50 por concepto de prestación mensual y anual; así como los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 981,06, que se obtuvo tomando en cuenta la duración de la relación (6 meses y 18 días) y el salario devengado mensualmente durante el vínculo, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, lo que da un total de (Bs. 24.606,56), monto que se declara procedente por no evidenciarse su cumplimiento en autos, de conformidad con el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
2.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Los actores ciudadanos RONALD SIMÓN MARÍN CAMACARO y JOSÉ RAFAEL SUÁREZ RIVERO, indican que durante la relación no disfrutaron ni fueron pagadas sus vacaciones, por lo que se ordena su pago al no evidenciarse en autos el cumplimiento de dicho beneficio, ordenándose su pago a la fracción de la duración de la relación (9 meses y 8 días), conforme se estableció en el libelo, por el último salario devengado (Bs. 700 diario), lo que da un total de Bs. 15.750,00 para cada uno de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
Con respecto al ciudadano HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ, indican que durante la relación no disfrutó ni fueron pagadas sus vacaciones, por lo que se ordena su pago al no evidenciarse en autos el cumplimiento de dicho beneficio, ordenándose su pago a la fracción de la duración de la relación (6 meses y 18 días), conforme se estableció en el libelo, por el último salario devengado (Bs. 700 diario), lo que da un total de Bs. 12.250,00, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
3.- Utilidades fraccionadas: Las cuales corresponden al tiempo de labores, que se declaran procedentes, por no demostrarse en el expediente su cumplimiento, debiendo pagar el accionado por utilidades el equivalente a 30 días de salario por cada año, para cada uno de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
3.1. Para RONALD SIMÓN MARÍN CAMACARO y JOSÉ RAFAEL SUÁREZ RIVERO;
3.2. Para HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ;
4.- Indemnización por despido injustificado: En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara cuando impone al empleador la carga de probar dos elementos a saber: 1.- Las causas del despido y 2.- El pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, la demandada no trajo a autos algún elemento del cual se desprendiera que el actor haya manifestado su voluntad de retirarse voluntariamente o que, ante la falta del actor haya iniciado el procedimiento por abandono del puesto de trabajo. Por tanto, ante la ausencia de pruebas que afirmen los alegatos de la demandada concatenado con el contenido del artículo 120 de la Ley adjetiva procesal, este sentenciador determina que la relación de trabajo terminó por despido injustificado y en tal sentido se declaran procedentes los montos reclamados por este concepto.
Es por ello que por la duración de la relación de trabajo, corresponde a los actores ciudadanos RONALD SIMÓN MARÍN CAMACARO y JOSÉ RAFAEL SUÁREZ RIVERO, la cantidad de Bs. Bs. 35.437,50, monto igual a que se deriva de la prestación social de antigüedad.
Ahora bien, con respecto al ciudadano HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ corresponde la cantidad Bs. 23.625,00 conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
5. Intereses moratorios con base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada (total), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (23/07/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
6. La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto total a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 19 de febrero de 2016 (folio 31), hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta y se ratifica el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante por vencimiento total.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de febrero de 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000,
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
JMAC/JCCG
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