P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-000848 / Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.360.327, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n° 161.729, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): GUARDIANES R y P, C.A. inscrita ante Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de mayo de 1995 bajo n° 62, tomo 78-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR UNDA, ALBERTO RIERA, HEIMOLD SUAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 226.585, 42.133, 48.126, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: sentencia definitiva, del 03 de octubre del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2016-000384.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El 03 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2015-000384 (folios 124 al 132), declarando parcialmente con lugar la pretensión del actor, ante la admisión de hechos en que incurrió su contra parte.
El 11 de octubre el referido tribunal de primera instancia, elabora auto de corrección de error material, a los fines de enmendar el error material del tercer aparte de la dispositiva y declarar en su lugar que “no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión”; contando el lapso para apelar a partir del día hábil siguiente a la fecha de ese auto (folio 136).
El 10 octubre de ese mismo año, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 133), siendo oída en ambos efectos (folio 137); remitiendo el asunto a la URDD no penal para su distribución (folios 138 y 139).
Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 27 de octubre del 2016 (folio 140), ordenando su devolución por errores en la foliatura. Corregido el particular por la primera instancia, fue reenviado y recibido nuevamente el 14 de noviembre del 2016; fijando audiencia para el 21 de noviembre del mismo año, a las 9:00 a.m. (folio 146).
Por auto expreso se excluyó HEIMOLD SUAREZ por tener inhibición declarada con lugar con quien juzga.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos; dando lugar a la apertura de la incidencia por la impugnación realizada por la actora al justificativo de incomparecencia presentado por el recurrente; ordenando dos días hábiles para promoción de pruebas y una audiencia fijada por auto separado para su evacuación (folios 148 y 149).
Los días 23 y 24 de noviembre del ese año el tribunal se pronunció respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes acerca de la incidencia (folios 154 al 155 y 167 al 169). Librando oficio para informe a la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo estado Lara, recibiendo las resultas el 11 de enero del 2017, lo que devino en la audiencia fijada para 14 de febrero del 2017.
En la oportunidad señalada, comparecieron y expusieron sus alegatos ambas partes; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 178 al 180).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A

De acuerdo con lo expuesto por el recurrente en el escrito de apelación y la audiencia, la controversia se centra en la posibilidad del recurrente de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el 26 de septiembre del 2016, a las 9:30 a.m. de la cual se originó la declaración de admisión de hechos.
En este sentido, se resalta que el mismo no impugnó la notificación y demás elementos de la fijación del acto (folio 15), sino que los apoderados del recurrente, centraron su defensa en justificar la inasistencia porque debieron asistir a diversos actos en la fecha y hora pautada para la instalación.
En tal sentido la representación judicial de la demandada es ejercida por tres profesionales del Derecho: HECTOR UNDA, ALBERTO RIERA y HEIMOLD SUAREZ, sin que ninguno de ellos haya podido comparecer al acto indicado (folios 134 y 135).
En cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar de apoderado HECTOR UNDA, en la audiencia de apelación justificó, manifestando que junto al coapoderado ALBERTO RIERA se encontraban en la Inspectoría Pio Tamayo en acto de negociación de proyecto de convención colectiva 005-2016-04-00005, consignando copia simple de la constancia del 26 de septiembre 2016, desde 09:00 hasta las 11:40 a.m. (folio 150); la cual fue impugnada por la contraparte deviniendo en la apertura de la incidencia probatoria.
Igualmente, se justificó la incomparecencia del coapoderado HEILMOD SUAREZ, por su presencia en audiencia de Juicio, consignado copia simple del acuerdo de suspensión de audiencia (folio 151), del 26 de septiembre de 2016, a las 09:30 a.m., el cual al no ser impugnado se valora plenamente, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contrario a lo anterior, la parte actora, insistió en la sentencia que declara con lugar la incomparecencia; alegó que es falso que el Abg. HECTOR UNDA haya renunciado. Asimismo, denunció que su contraparte obstaculizó el desenvolvimiento del proceso; y que el referido abogado si ingresó a la audiencia de juicio suspendida pero como oyente.
En cuanto a la incidencia generada por la impugnación de la documental emanada de la Inspectoría del Trabajo (folio 150), establece el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la forma para determinar la veracidad de la copia impugnada es la consignación del original, conducta no cumplida por la demandada, sino que reafirmó el contenido de la misma y solicitó prueba de informes a la actividad administrativa del trabajo como auxilio para demostrar la existencia del mismo (folios 152 y 153).
La demandante consignó documentales (folios 158 al 161) que al no ser impugnadas por la contraparte, se valoran plenamente a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
También consignó copias de las actas levantadas en fechas 02 de agosto de 2016 y 25 de septiembre del 2016, a las 9:00 a.m. en el expediente de discusión colectiva signado 005-2016-004-00005, constantes a los folios 162 al 166; esta última se deja constancia que los abogados ALBERTO RIERA y HECTOR UNDA comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo, documento que se valora plenamente al no ser impugnado, en el cual se observa en la parte final la corrección de que la fecha es el 26 d septiembre del 2016. Sobre la cual la misma actora sólo alegó que dicha corrección no cumplió con los extremos legales.
En relación, al folio 176, riela oficio resultante de la prueba de informe solicitada por ambas partes, de fecha 26 de diciembre del 2016, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, sede Pio Tamayo, comunica que los abogados ALBERTO RIERA Y HECTOR UNDA comparecieron ante la Sala de Derechos Colectivos en fecha 26 de septiembre del 2016, desde las 9:00 a.m. hasta las 11:40 a.m., reafirmándose con ello lo enmendado en la copia del acta de discusión proyecto colectivo consignada.
Establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que solo se podrá revocar la decisión de primera instancia si el Juez considera que existieron justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable, a criterio del Tribunal.
Con las pruebas precedentes, los apoderados judiciales de la demandada sólo demostraron que comparecieron a actos distintos a la audiencia preliminar pautada para el 26 de septiembre del 2016, sin lograr demostrar que ello obedeciera a circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, es decir, circunstancias imprevistas e inevitables.
Por el contrario, se trataba de actuaciones normales en tramitaciones judiciales y administrativas, en las cuales no se fijan actos de manera sorpresiva o intempestiva sino conforme a los lapsos previstos en la Ley o fijado por las partes.
Esto se afianza con el hecho de que las negociaciones del proyecto de convención colectiva fueron fijadas con antelación y de común acuerdo, tal como consta en la parte final de las actas consignadas (folios 163 y 166).
Por lo expuesto, al no cumplirse los extremos exigidos por el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, se declara sin lugar la apelación y se ratifica la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Pruebas aportadas al proceso:
En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursan del folio 19 al 125, documentos consignados por la parte actora en los que se detallan remuneraciones y beneficios, por lo que se les otorga valor probatorio.
Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba aportados al proceso, de los hechos alegados y afirmados por la parte demandante, de análisis de su pretensión y su examen a la luz del ordenamiento jurídico en que se fundamenta, se determina que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho; así pues, dado que la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, y estando la pretensión ajustada a derecho, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada en relación con el demandante, los siguientes hechos:
Que el ciudadano JOSE VICTOR PINEDA ESPINOZA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 28 DE JUNIO DEL 2004 para la entidad de trabajo GUARDIANES RyP, C.A., desempeñando el cargo de VIGILANTE, con una jornada de Lunes a Domingo de 24 x 24 a partir del 12/05/2014; hasta el 12 DE JUNIO DEL 2015, fecha en la cual renuncie de manera voluntaria; devengando como último salario la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.130,18) mensuales.
Como consecuencia de la admisión de los hechos que se ha verificado, ha quedado establecido que se le adeudan al demandante los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES; BONO VACACIONAL y UTILIDADES.
Con relación a los días domingos, feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20/4/10, expediente N° 08-1423, ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos. Conforme a lo cual, respecto a los días domingos, feriados trabajados y no cancelados, a pesar de que la parte actora hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados y las horas de descanso trabajadas, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha petición se declara improcedente. Así se decide.
Respecto de las horas extraordinarias, cabe destacar que están tarifadas legalmente en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año; por lo cual, aún cuando la doctrina de la Sala de Casación Social ha precisado que las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, también la misma Sala ha establecido que cuando opere la admisión de los hechos, las horas extras serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
Ahora bien, alega la parte actora que laboró entre 72 y 96 horas extraordinarias diurnas y nocturnas semanales; no obstante, este Tribunal, al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos meses condenados. Así se decide.
Así pues, conforme a los argumentos anteriores, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados ut supra, conforme a la ley, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los conceptos en los términos que se especifican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 28 de junio del 2004.
Fecha de egreso: 12 de noviembre del 2015.

Así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la norma que más favorezca al trabajador, esta Juzgadora ordena recuantificar a través de Experticia Complementara del fallo los conceptos laborales reclamados como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, ut supra condenados CON LUGAR; de acuerdo a los parámetros que se indican a continuación:

Prestación de Antigüedad e Intereses: Para el concepto por Prestación de Antigüedad ordenado a recuantificar se tomarán en cuenta los salarios diarios básicos indicados por el actor en el folio 1 y 2 que riela en autos, los cuales fueron admitidos ut supra como ciertos, incluyendo la alícuota del bono vacacional y de las utilidades en base a los días tal como fueron reclamados y tomados como ciertos por esta Juzgadora; una vez obtenido el salario integral, se procederá al cálculo mensual de 5 días de salario y luego al cálculo trimestral de 15 días, de conformidad al período correspondiente laborado y según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículo 142 Literales a), b) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) incluyendo el 5% establecido en la clausula 14 de la Convención Colectiva “SINUTRAGUARYP” que consta en autos ( folios 114 al 125) . Asimismo, se procederá a calcular la retroactividad establecida en el Artículo 142 Literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) y luego de su obtención se determinará a través de la comparación entre el depósito mensual y trimestral y la retroactividad, tal como lo dispone en el Artículo 142 Literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) el monto total y mayor a pagar por concepto de Prestaciones Sociales que más favorezca al trabajador.

De igual forma, se condena al pago de Intereses de la Prestación de Antigüedad Mensual y Trimestral, los cuales serán capitalizados anualmente y calculados al % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Dicho cálculo será realizado por experto contable, que se designe al efecto y observando las pautas acá señaladas. Así se establece.-

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Para los conceptos por Vacaciones y Bono Vacacional ordenados a recuantificar se tomarán en cuenta los salarios diarios básicos indicados por el actor en el folio 1 y 2 que riela en autos y, en base a los días tal como fueron reclamados; todo ello tal como fueron admitidos ut supra y declarados como ciertos por esta Juzgadora. Dichos cálculos serán realizados por experto contable que se designe al efecto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190,192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) en concordancia con la clausula 15 de la Convención Colectiva “SINUTRAGUARYP”.Y así se decide.-

Utilidades vencidas y fraccionadas: Para el concepto por Utilidades ordenado a recuantificar, de igual manera, se tomarán como referencia para su cálculo los salarios diarios básicos indicados por el actor en el folio 1 y 2 que rielan en autos y, en base a los días tal como fueron reclamados; todo ello tal como fueron admitidos ut supra y declarados como ciertos por esta Juzgadora. Dicho cálculo será realizado por experto contable que se designe al efecto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) en concordancia con la clausula 17 de la Convención Colectiva “SINUTRAGUARYP”.Y así se decide.-

Horas extras: Tal y como se expresó en la motiva de este fallo, en el presente caso las horas extras serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base al recargo del 50% sobre el valor hora del salario normal diario; así pues: Desde el 12 de mayo del 2014 (fecha en que el actor comenzó a laborar horario de 24 x 24) hasta el 12 de noviembre del 2015, la parte demandada debe pagar a la demandante 50 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de meses del año, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el 12/05/2014 hasta el 12/11/2015, fecha de terminación de la relación laboral.

SOBRE LA INDEXACIÓN JUDICIAL: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los recesos judiciales por vacaciones y navideños, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-

SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30/12/2014 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello el % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación por justificar su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, se confirma el fallo recurrido, a tenor del Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada y recurrente, a tenor de los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de febrero de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.




Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez

Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
JMAC/JCCG