P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-N-2015-375/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de abril del 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto, cuya última modificación fue registrada ante la misma oficina el 25 de agosto del 2008, bajo N° 31, Tomo 93-A-Cto.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA BARRETO y MAGALY LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.438 y 192.902, respectivamente.
TRABAJADOR BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: ELIZABETH ALDAZORO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.787.148, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, Fiscal Duodécimo Suplente del Ministerio Público del Estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-9.626.194.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación No. 263/14 del 15 de diciembre del 2015, emanada de la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Lara, Trujillo Y Yaracuy Del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 16 de diciembre del 2015, se presentó ante la URDD No Penal, demanda de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión efectos (folios 1 al 35), sometiéndose a distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El 17 de diciembre de 2015 éste tribunal lo recibe (folio 49), admitiéndolo el día 10 del mismo y ordenando librar las notificaciones (folio 50 y 51), cumpliéndose esto el 26 de julio del 2016 por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ante la falta e imposibilidad de consignación de copias por la demandante en reiteradas oportunidades (folios 52 al 57).
Practicadas las notificaciones, INPSASEL dirigió ofició al Tribunal de su imposibilidad material para reproducir copias certificadas del expediente, solicitando que fuera la actora quien sufragara los gastos de reproducción del expediente administrativo (folio 66). En respuesta, la demandante reiteró su imposibilidad de sufragar los mismos, insistiendo que esa obligación correspondía al instituto en cuestión de conformidad al Artículo 79 de la Ley adjetiva en materia contenciosa administrativa (folios 76 al 79). Ante estas posiciones, se reservó el pronunciamiento al respecto en la presente sentencia definitiva (folio 80).
Se fijó audiencia de juicio para el 13 de diciembre del 2016, a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m. (folio 83), celebrándose con la comparecencia de ambas partes y del Ministerio Publico; manifestaron sus alegatos y pruebas (folios 87 al106 y 209 al 219), asimismo se consigno copia digital (formato DVD) del expediente administrativo (folios 84 al 86).
Durante el lapso de pruebas, la parte actora presenta escrito de oposición a la admisión pruebas (folios 225 al 230); el Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas el 20 de diciembre de ese año (folios 231 y 232), reservándose hasta el presente fallo lo respectivo a la oposición planteada.
Concluido el lapso de pruebas, sumado a la ausencia de apelaciones pendientes, se fijó audiencia de informes orales, para el 30 de enero del 2017, siendo reducida en acta constante a los folios 234 y 235 del presente asunto.
Estando del lapso previsto por el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
De la revisión de los autos que conforman el presente asunto, demanda y ratifica la parte actora, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de:
1.- Prescindencia del procedimiento legalmente establecido al violentar derechos constitucionales (defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva), por no realizarse la notificación previa de apertura del procedimiento en la persona con capacidad jurídica para ello (representantes legales o presidente); no presumir nuestra inocencia; impedir el acceso al expediente administrativo; carecer de sustanciación, valoración de las pruebas consignadas y control de las mismas, específicamente durante la inspección.
La demandada en la audiencia oral y pública, así como en el escrito que consignó en ese acto, manifestó que en la realización de la investigación participó la representación del empleador, concretamente la responsable del módulo, quien expuso sus razones y consignó pruebas para favorecer su situación procesal (folio 85).
Conforme a las disposiciones de la Ley laboral (LOTTT), existen trabajadores que ejercen la representación del empleador frente a los trabajadores y terceros, los cuales identifica el Artículo 41 de la misma; y la notificación carece de las formalidades de la notificación personalísima que pretende la demandante, ya que no es necesario entregarla a representantes legales según los estatutos de la entidad de trabajo, como establece el Artículo 42 eiusdem.
El cargo ocupado por la trabajadora IRIS RIVERO, representante del empleador, no se negó en el libelo, señalándose como responsable de MÓDULO TIPO I NEGRO PRIMERO, como se observa al folio 8), por lo que no se observa vicio alguno en la notificación para la apertura del procedimiento administrativo.
El expediente administrativo fue consignado en formato digital por la demandada en la audiencia oral y pública como elemento probatorio (folio 224), a lo cual se opusieron la representación del Ministerio Público y la demandante (folio 225 a 230), pero no activaron ningún mecanismo de impugnación previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que merece al Juzgador pleno valor probatorio.
En el ámbito administrativo, la investigación de accidentes y enfermedades ocupaciones requiere suficiente flexibilidad en la búsqueda de la verdad, por ello, se aplica el procedimiento previsto para la aplicación de sanciones, previsto en el Artículo 547 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), por imperio de la Ley especial (LOPCYMAT).
En el mismo se observa que en el informe preliminar o de inicio de la investigación se hicieron requerimientos a la entidad de trabajo y se otorgó el lapso de cinco días hábiles para cumplir con tales exigencias. Por lo tanto, no es cierto que no se diera oportunidad de probar y hacer alegatos, como lo denuncia la demandante.
Tampoco existen indicios de que se violentara la presunción de inocencia, pues no aparecen en el asunto afirmaciones del investigador que pudieran considerarse como adelantamiento de criterio, sesgo o imparcialidad, situación que, en todo caso, debió denunciar de manera específica la demandante y no lo hizo.
Respecto a la falta de apreciación del escrito y pruebas de fecha 22 de septiembre de 2014, que rielan del folio112 a 208 del presente expediente, si bien es cierto que no está comprendido en el informe final de la autoridad administrativa del trabajo, el silencio de pruebas sólo es relevante cuando puede provocar el cambio del dispositivo del acto administrativo, cuestión que se analizará seguidamente:
La certificación de discapacidad se fundamenta en que la trabajadora realizaba actividades como cajera, sentada en silla disergonómica, sin apoya brazos, ni regulación de la espalda, realizando movimientos de flexión, extensión y rotación de muñecas, con postura sostenida estática de la columna cervical, movimientos riesgosos que el empleador debió prevenir; y que produjeron trastorno por trauma acumulativo a nivel de muñeca izquierda con síndrome de túnel carpiano (folios 47 y 48).
Del cúmulo de pruebas referido por la actora y que el instituto demandado no apreció en el informe final, no se observa que el empleador hubiese tomado alguna medida relacionada con la situación planteada en la certificación. Se trata de comunicaciones internas, como vacaciones, descripción del cargo, reposos por diferentes padecimientos, charlas formativas sobre enfermedades comunes; documentos del comité de seguridad laboral; normas internas sobre ingreso; notificación de riesgos de la trabajadora ELIZABETH ALDAZORO.
Como se puede apreciar, no hay prueba alguna relacionada con los hallazgos de la investigación, es decir, la situación específica de la trabajadora en su actividad diaria, entre otras, prestar servicio con silla inadecuada y la realización de movimientos repetitivos y determinantes para el agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.
Por lo expuesto, tales documentales carecen de relevancia probatoria para la investigación y se declara sin lugar el vicio delatado por la demandante.-
2.- Ilegalidad y falso supuesto de hecho, por limitarse a dejar constancia de evaluaciones e informes médicos de carácter privados con inexistencia de investigación que comprenda una evaluación integral del caso que explique la generación de la enfermedad; inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de las enfermedades objeto de certificación y carencia de fundamentos que determinen a las enfermedades certificadas como de carácter ocupacional y agravado con ocasión al trabajo.
En el contexto de la Ley de la materia (LOPCYMAT) se recogen numerosas normas que la salud y la seguridad laboral es responsabilidad del empleador, paran lo cual debe realizar conductas específicas, entre las cuales está la realización de exámenes y evaluaciones médicas, que la autoridad administrativa exigió presentar y que la hoy demandante no cumplió.
El Artículo 43 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT) establece que el empleador garantizará condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado; y que su responsabilidad se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte.
Por último, El Artículo 547, literal a, de la Ley sustantiva laboral (LOTTT) establece que “el acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo […] hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione”.
Como ya se estableció en esta decisión, la demandante no consignó prueba que enervara los hallazgos de la investigación, es decir, la situación específica de la trabajadora en su actividad diaria, como prestar servicio con silla inadecuada y la realización de movimientos repetitivos y determinantes para el agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.
Por otra parte, en el informe preliminar de la investigación se analizan los elementos clínicos y paraclínicos disponibles en la investigación, los cuales no fueron impugnados en este procedimiento, ni la parte demandante produjo en la oportunidad probatoria medios capaces de evidenciar la falsa apreciación de los hechos de la autoridad administrativa del trabajo.
Lo anterior es suficiente para presumir la autenticidad de los hallazgos del funcionario actuante y por lo tanto, se desecha el vicio denunciado, debiendo declararse sin lugar la pretensión de nulidad.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de nulidad de la certificación No. 263/14 del 15 de diciembre del 2015, emanada de la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Lara, Trujillo Y Yaracuy Del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por gozar el demandante de prerrogativas procesales.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República en la oficina ubicada en esta ciudad, a INPSASEL (en el Estado Lara), así como al demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de febrero de 2017.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
JMAC/JCCG
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