P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2016-000771 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDILBERTO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.448.895, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEYSY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTES): (1) B.M.A. PROTECCION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 18 de julio del 2002, bajo el n° 59, tomo 7-A (RECURRENTE) y (2) DANIEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.782.267, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 104.109, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: sentencia del 29 de septiembre del 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2016-000467.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 29 de septiembre del 2016, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2015-000467 (folios 48 al 52), declarando con lugar la pretensión del actor, ante la admisión de hechos en que incurrió su contraparte.
Ese mismo día, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 53 al 56), siendo oída en ambos efectos (folio 94); remitiendo el asunto a la URDD no penal para su distribución (folios 95 y 96).
Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 17 de octubre del 2016, fijando audiencia para el 24 de octubre del mismo año, a las 10:30 a.m. (folio 97).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos; dando lugar a la apertura de la incidencia por la impugnación realizada por la actora al justificativo de incomparecencia presentado por el recurrente; ordenando dos días hábiles para promoción de pruebas y una audiencia fijada por auto separado para su evacuación (folios 98 y 99).
El 28 de octubre de ese año el Tribunal se pronunció respecto a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada acerca de la incidencia (folios 103 al 110), no promover ninguna la actora. Librando oficio para informe al Hospital Juan Montezuma Ginnari del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Valera, Edo. Trujillo), recibiendo las resultas el 19 de diciembre del 2017, lo que devino en la audiencia fijada para 15 de febrero del 2017 a las 10:30 a.m.
En la oportunidad señalada, compareció únicamente el representante legal de la demandada quién expuso sus alegatos; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 132 al 138).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A

En la audiencia de apelación la apoderada judicial de la parte demandante (recurrente), sostuvo que su incomparecencia como apoderado de entidad de trabajo a la instalación de la audiencia Preliminar fijada para el 22 de septiembre del 2016, se debió a motivos de salud, específicamente se encontraba de reposo por el padecimiento de “ataque hipertensivo”, que le impidió viajar a la sede del Tribunal porque residía fuera de su circunscripción (folio 55), consignando para ello prueba documental (folio 65), la cual fue impugnada por el demandante.
A su vez, la actora en la audiencia de apelación, señaló que la demanda fue notificada del procedimiento antes de salir del país, contando con tiempo para otorgar poder a un abogado que la representara, respecto a la causa justificable señaló que fue el mismo día de la audiencia y no tiene hora de allí lo tacha conforme a las normas del seguro social.

Para decidir el Juzgador observa:

En cuanto a la incidencia generada por la impugnación de la documental emanada del Hospital Juan Montezuma Ginnari del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Valera, Edo. Trujillo), establece el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la forma para determinar la veracidad del documento tachado.
La demandada reafirmó el contenido de la misma y solicitó prueba de informe al centro de salud como auxilio para demostrar la existencia del mismo (folios 101 y 102), la cual fue acordada, remitido exhorto (folios 103 al 130), pero no se recibió el informe solicitado.
Realizada la audiencia de evacuación pruebas del presente caso, sin la comparecencia de la tachante (demandante) y sin que se aportaran medios probatorios para ser evacuados y enervar los efectos del documento público impugnado, se declara sin lugar la impugnación. Así se decide.
En cuanto a la incomparecencia, establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que solo se podrá revocar la decisión de primera instancia si el Juez considera que existieron justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable, a criterio del Tribunal.
La constancia de incapacidad que riela al folio 65, suscrita y sellada por el Dr. FREDDY FAJARDO, cuya impugnación no surtió efectos, evidencia que DANIEL DIAZ, representante apoderado de la entidad de trabajo (folios 67 y 68) presentó para la oportunidad fijada de instalación de audiencia preliminar una “crisis hipertensiva” tratada en centro de salud ajeno a esta circunscripción, impidiendo su asistencia.
Respecto a las documentales que rielan del folio 57 a 64, que demuestran que la ciudadana BETRIZ PONCE se encuentra en el exterior y que sufrió emergencia médica no fueron objeto de impugnación por la parte demandante, por lo que tienen pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En conclusión, con las pruebas consignadas se justificó incomparecencia a la audiencia de fecha 22 de septiembre del 2016 por caso de fuerza mayor, cumpliendo los extremos exigidos por el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar la apelación y se revoca el fallo impugnado, conforme a lo previsto en el referido artículo, debiendo fijarse nuevamente la oportunidad de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa porque las partes están a Derecho. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda; de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo, se REVOCA la sentencia recurrida y se ordena fijar oportunidad para realizar la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condena es costas por el vencimiento total.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de febrero del año 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada emanada del juris 2000.




Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez

Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
JMAC/JCCG