P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2016-000845 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): KELVIN JESUS FREITEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-22.191.006, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NURBIS CARDENAS MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 58.141.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO en Barquisimeto, estado Lara, sede PIO TAMAYO.
TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES MILAZZO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de mayo de 1991, bajo n° 43, tomo 17-A-2, cuya última modificación es del 09 de noviembre del 2012, n° 34, tomo 104-A, adscrita a la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (CVAL), por Decreto n° 7.641 del 24 de agosto del 2010, publicado en G.O. 39.494 del 24 de agosto del 2010 y reimpreso por error material en la G. O. n° 39.503 del 06 de septiembre del 2010.
DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2015-000113.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-N-2015-000113, el 11 de octubre del 2016, declarando la perención de la instancia por falta de interés en la tramitación (folios 89 al 91).
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación, el 13 de octubre de 2016 (folio 92), el cual se oyó en ambos efectos (folio 93).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió en fecha 27 de octubre del 2016 (folio 96).
Dentro del lapso previsto, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación (folios 97 al 99); dejándose constancia de la falta de contestación de la la contraparte en el juicio (folio 100).
Seguidamente, quien suscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
M O T I V A
Manifiesta la parte demandante en su escrito de formalización, que conforme al Artículos 14 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa de ser el Juez el director del proceso y por ende debe impulsarlo de oficio salvo que se encuentre en suspenso por algún motivo legal, la sentencia impugnada no considera que las actuaciones procesales pendientes correspondían exclusivamente al juez, siendo la certificación positiva de todas las notificaciones y la fijación de fecha para audiencia sino que toma en cuenta únicamente la data desde última actuación de parte.
Además, alega que el Juez de juicio quebrantó el formalismo procesal al dictar sentencia sin dejar transcurrir el lapso legal para que se recusara de acuerdo al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, el Juzgador observa:
Respecto al transcurso del lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la recusación del juez que se aboca al conocimiento de la causa, para que se considere motivo de nulidad y reposición debe el interesado proceder a través de los recursos ordinarios y extraordinarios esgrimir alguna causa o motivo que afecte la capacidad subjetiva del Juez, lo cual no se realizó en esta tramitación y por ello, considerar la petición del apelante violenta lo previsto en el Artículo 257 Constitucional, que prohíbe reposiciones inútiles, por lo que se desecha éste alegato.
Respecto al motivo de la perención, no es cierto que mientras estén pendientes las actuaciones procesales, la parte no tiene el deber de impulsar la causa, pues conforme al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe mantener su interés en el curso del procedimiento.
En el presente caso, la última actuación de impulso procesal se produjo el 27 de julio de 2015, cuando la actora consignó las copias del libelo para realizar las notificaciones (folio 69), no existiendo en autos gestión alguna hasta el 27 de julio de 2016, cumpliéndose de manera efectiva el año que exige como requisito la Ley adjetiva de la materia (LOJCA) para verificar la perención, lo cual declaró la primera instancia el 11 de octubre de 2016.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación y se ratifica la decisión impugnada.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y se ratifica la decisión impugnada que declaró la perención de la instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por que el trabajador alegó `percibir menos de tres salarios mínimos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de febrero de 2017.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez

Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria


JMAC/JCCG