P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2017-000080 / Motivo: RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): RONALD PIÑA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.866.279, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN ESCANDELA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 226.691.
PARTE DEMANDADA: QUANTICUM DE VENEZUELA C.A., Rif: J-29805172-8 (sin otros datos de identificación en el expediente).
ACTO JUDICIAL IMPUGNADO: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de enero del año 2017, asunto KP02-L-2017-000002.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El 17 de enero del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en el asunto KP02-L-2017-000002, declarando inadmisible la demanda del actor, al no cumplirse la subsanación ordenada. (folios 59 y 60).
El demandante (recurrente) apeló de la decisión el 23 del mismo mes y año, verificado a los folios 61 al 65 del presente asunto. Siendo escuchado en ambos efectos por el Tribunal de primera instancia (folio 74) y remitido a los fines de su distribución (folios 75 y 76).
Realizada la distribución por la URDD NO PENAL, se le asignó el número de asunto: KP02-R-2017-000080, correspondiendo al Juzgado Superior Primero su conocimiento.
El 09 de febrero del 2017, este Tribunal Superior da cuenta del recibo del expediente; le da entrada conforme al Artículo 125 de la Ley procesal laboral y fija audiencia para el 16 de febrero del mismo año a las 10:30 a.m. (folio 77).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente (demandante), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; luego el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral reducido en acta constante a los folios 78 y 79.
Estando en el lapso legal para dictar sentencia, el Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
De conformidad con lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
En función de lo anterior, de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente (demandante) no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que corresponde a este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Igualmente, se verificó que la audiencia fue fijada correctamente por auto expreso conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, coincidiendo la información en el Sistema Juris 2000 y la cartelera informativa del Tribunal, estando la parte a Derecho.
Por lo expuesto, se declara desistido el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, confirmándose en todas su partes la Sentencia recurrida por estar ajustada a derecho. Así se decide.
En consecuencia, se ratifica la sentencia, del 17 de enero del 2017, dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara:

Ahora bien, de la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto de fecha 11 de enero del 2017, toda vez que de la revisión del referido escrito se evidencia que no cumple con lo ordenado por este despacho respecto a indicar la dirección del demandante ciudadano RONALD PIÑA VASQUEZ, a fin de practicar para la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incumpliendo así con lo preceptuado en el articulo 123 ejusdem.
Ahora bien, como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se CONFIRMA la sentencia recurrida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el trabajador alegó percibir menos de tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de febrero del 2017.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.




Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:08 p.m. agregándola al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria

JMAC/JCCG