P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2016-000987/ Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): JORGE ANTONIO OLARTE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.311.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n° 90.207, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PRODUCCIONES RB, C.A., inscrita ante Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de julio de 1996 bajo n° 52, tomo 198-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 102.041.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: sentencia definitiva, del 18 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2014-000641.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 18 de noviembre del 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2014-000641 (folios 262 al 296, pieza 08), declarando parcialmente con lugar la pretensión del actor, luego de valoradas las pruebas evacuadas.
El 23 de ese mismo mes y año, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada (folio 270, pieza 08), siendo oída en ambos efectos (folio 271, ibídem); remitiendo el asunto a la URDD no penal para su distribución (folios 272 y 273, ibídem).
Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 19 de diciembre del 2016 (folio 274, pieza 08); fijando audiencia para el 01 de febrero del 2017, a las 10:30 a.m. (folio 275, ibídem), siendo diferida para el 21 de ese mes a las 10:30 a.m. (folio 280, ibídem).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 281 al 283, pieza 08).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
El Recurrente durante la audiencia de apelación alegó:
1.- La incongruencia negativa sobre la inepta acumulación de pretensiones prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, porque fue realizada respecto al cobro de honorarios profesionales.
2.- Que al folio 267 de la última pieza se señala que hubo contestación defectuosa, excediendo los presupuestos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- El silencio de pruebas porque no hubo valoración, ni de los recibos de pago para activar la defensa, porque fueron establecidas condiciones por contrato paquete y tampoco valoró los testigos que declararon que no hubo despido.
4.- La recurrida violentó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque se citó jurisprudencia vinculante sobre el despido y la carga de la prueba, tampoco se exige que el contrato paquete sea obligatorio por escrito.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante no recurrente, afirmó que si se valoraron las pruebas, además, en forma sobrevenida el contrato paquete debe ser por escrito. Asimismo, en la contestación no se indicó como terminó la relación.
Para decidir el Juez observa:
Sobre el vicio de incongruencia por la inepta acumulación de pretensiones de prestaciones laborales y honorarios profesionales, al folio 16 de la primera pieza, el auto de admisión de la demanda se pronunció sobre la admisión de los conceptos pretendidos por el trabajador, por lo tanto, en dicho pronunciamiento no se incluyó la cantidad cuantificada por honorarios profesionales, debiendo declararse sin lugar la denuncia formulada. Así se decide.
Respecto a la violación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al declararse la contestación defectuosa, observa el Juzgador que efectivamente, la parte demandada en su contestación (folios 80 al 112 de la pieza 8) dedica muchos folios a negar, rechazar y contradecir los hechos del libelo pero no aclara las condiciones de trabajo específicas, ni discriminó los montos que componían cada pago efectuado, por lo que resulta evidente para esta segunda instancia la aplicación de los presupuestos del Artículo 135 de la Ley adjetiva, esto es, la demandada está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos por contestación defectuosa. Así se decide.
Respecto al silencio de la pruebas documental (piezas 06 y 07 en 250 folios y 01 al 79, pieza 08), de ellas se evidencia el fraude cometido por la demandada, quien pagaba la prestación de servicios a una entidad mercantil durante muchos años y es el procedimiento judicial que reconoció la vinculación laboral, por lo tanto, la valoración de estas documentales no modifica el dispositivo del fallo impugnado y por ello se desecha la denuncia. Así se decide
Sobre la declaración de los testigos, del folio 247 a 249 de la pieza 08, afirman que se pagaba al actor las facturas que presentaba, pero en las documentales consignadas por ambas partes, no impugnadas y valoradas plenamente, se evidencia que tales facturas no tenían carácter laboral, sino mercantil, lo cual ratifica el fraude a la Ley establecido en el párrafo anterior; por lo tanto, la valoración de las testimoniales ratifica la prestación del servicio personal del actor y no modifica el dispositivo del fallo impugnado y por ello se desecha la denuncia. Así se decide
Respecto al alegato de que la recurrida violentó jurisprudencia vinculante conforme a lo previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha disposición legal resulta inaplicable conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414, del 19 de marzo del 2004, al establecer que la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Así se decide
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación y se ratifica la decisión apelada.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que a mediados del año 2008 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados con la empresa PRODUCCIONES RB C.A. (…) En el inicio de las labores en la empresa empezó reforzando el equipo de chóferes que tenía la entidad de trabajo para esa fecha, ellos se quejaban de que viajaban al interior del país y cuando regresaban también tenían que trabajar en Barquisimeto, generando un cansancio físico, lo cual dio oportunidad para ingresar a la empresa. (…) La distribución de esa gran variedad de productos comercializados por la empresa PRODUCCIONES RB C.A, las desempeñé en mis comienzos en un camión de mi propiedad, la empresa me propuso desde un principio que hiciera los despachos además de con mi camión, con lo de ellos ya que poseen una flota de camiones Mitsubishi que esta enumerada del uno al seis.
(…) Por dichas labores narradas anteriormente me cancelaban unas comisiones y las hacían de la siguiente forma; al principio cuando comencé a trabajar con ellos, me pagaban por viajes, luego como a los dos meses, me propusieron el cálculo de comisión por porcentaje en la factura, si era Barquisimeto 1%, Acarigua-Guanare-Barinas 2%, Zulia 2%, Mérida 2%, San Cristóbal 3%.
Dicho porcentaje arbitrariamente desde el 2011 aproximadamente disminuyeron es decir la comisión del 1% pasó a 0.75%, la del 2% pasó a 1.5%, y la de 3% pasó a 2.5%. (…) Es importante destacar que la entidad de trabajo me exigió después de comenzada la relación de trabajo comenzar a facturarle los despachos, fletes y traslados que les hacía, tuve que incurrir en gastos por la creación de la firma unipersonal INVERSIONES OLARTE 2008, para poder llevar el orden fiscal de las facturas, cuestión que no entendía. Toda la relación que mantuve con la empresa, la quisieron simular como una relación mercantil; no me daban explicación alguna de esta práctica y constantemente amenazaban que si no era de esa forma, es decir, facturando los viajes a la entidad de trabajo PRODUCCIONES RB C.A, pues no podían contar con mis servicios.
Ahora bien, visto que desde la fecha de culminación del vínculo hasta la actualidad ha sido imposible el pago de sus prestaciones laborales; así como de algunos beneficios adeudados durante la relación, acude el trabajador ante esta instancia judicial a los fines de que se condene el pago de sus beneficios generados durante la relación.
La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de terminación, y la naturaleza de la finalización del vínculo, hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La accionada rechaza el salario devengado, la jornada de trabajo y la fecha de inicio de la relación, junio del año 2008 existiendo anterior a ello una sociedad de hecho entre el demandado y demandante en el que se le cancelaban comisiones un porcentaje de las facturas despachadas, no existiendo ninguno de los elementos de una relación de trabajo, por lo que niega los conceptos pretendidos por el actor por dicho tiempo, solicitando se declare sin lugar la pretensión.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaría, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
1.- Respecto a la existencia de la relación de trabajo, señala el demandado que la misma comenzó el 30 de enero de 2009, ya que previamente lo que existió fue un contrato mercantil, basado en una sociedad de hecho entre el actor y la Firma Mercantil PRODUCCIONES RB C.A, en la que se le cancelaban comisiones que era un porcentaje de las facturas despachadas, estableciéndose el actor, su propio cronograma de trabajo e imponiéndole a la demandada, que cada vez que realizará un despacho pasaría su factura fiscal a los fines de cancelar sus ayudantes (personal propio), el mantenimiento de su propio camión, sus impuestos (tributos) por la emisión de la factura y la demandada convino en ello, pero le estableció que el monto facturado de manera mensual; ahí estaría incluido y garantizado el salario mínimo mensual y ambos acordaron que en virtud, de los montos que generaría de manera mensual, ahí quedaría por cancelada, los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Conforme a la contestación efectuada, y lo esbozado en la audiencia de juicio se desprende el convenimiento del demandado en la prestación de servicios del actor, por lo que se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo y el tiempo señalado en el libelo, conforme el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, correspondiendo al accionado la carga probatoria de desvirtuar dicha presunción total o parcialmente, en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación al alegato del demandado y la modalidad contrato-paquete, no consta en los autos contrato celebrado entre las partes en el cual se verifique que existieron esas condiciones en el desarrollo de la relación de trabajo. Si bien la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante doctrina ha permitido este tipo de contraprestación, no menos es cierto que también ha indicado que debe existir como requisito sinequanon contrato escrito en el cual se hayan determinado las condiciones dentro de la cual la relación de trabajo se desarrollaría. Por tanto, no puede aplicarse el supuesto alegado al caso de marras, por lo que no se desvirtuó la presunción de existencia de la relación de trabajo, declarándose efectivo el vínculo laboral desde junio de 2008, tal como se estableció en el escrito libelar. Así se establece.
Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos, la actora señala que tomando en cuenta el salario variable devengado, durante la vigencia del vínculo no se pagaron los días de descanso y feriados derivados de las comisiones, con base al mismo; y al finalizar la misma no se cumplió con el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, y utilidades, por lo que solicita se declaren procedente los montos pretendidos en el presente asunto.
La accionada niega los montos pretendidos, señalando que la fecha de inicio de la relación no es la correcta, alegando la existencia del contrato de trabajo, lo cual ya fue resuelto en el presente fallo; además, rechazó el salario devengado y la jornada de trabajo del actor, indicando que el actor y la demandada tenían un contrato firmado pero como ya se indicó anteriormente de la revisión de los autos no corre inserto contrato firmado alguno por ambas partes, por lo que está incurso en la presunción de admisión de los hechos por contestación insuficiente o defectuosa, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Entonces, no existiendo en autos prueba alguna que libere al empleador de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, carga que tenía conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaran procedentes los conceptos pretendidos en el libelo de demanda excepto los días de descanso y feriados de las comisiones que era carga que tenía que probar el actor y no lo hizo; así mismo del monto total que resulte lo condenado a pagar, se le descontará el cheque que fue consignado por la demandada junto a la contestación de la demanda, los cuales se determinarán de la siguiente manera:
- Prestación de antigüedad e intereses: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de 10 años, 4 meses y 14 días a razón de 300 días por prestación mensual y anual con base al salario integral de (Bs. 1.480,14) devengados mensualmente, conforme se estableció en el escrito libelar lo que arroja la cantidad de (Bs. 444.042,00) más los intereses por prestación de antigüedad (Bs. 95.281,43), siendo el resultado Bs. 539.323,43, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores L.O.T.T.T.
- Vacaciones: El actor pretende su pago por toda la relación de trabajo de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, no evidenciándose en autos su pago y disfrute oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento por la cantidad de 85 días, por el promedio del último salario devengado, a razón de (Bs. 1.067,84), siendo el total de Bs. 121.022,15, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
- Bono Vacacional: El actor pretende su pago por toda la relación de trabajo de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, no evidenciándose en autos su pago y disfrute oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento por la cantidad de 61 días, por el promedio del último salario devengado, a razón de (Bs. 1.067,84), siendo el total de Bs. 86.851,19, conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
- Utilidades: Conforme lo indicó el actor, se le adeuda por este concepto todo lo generado durante la relación laboral, ya que no se demostró en autos su pago; por lo que tomando los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, se generó la cantidad de 120 días anualmente para cada año, lo que da un total de 1086 días, a razón de salario diario de (Bs. 1.067,84) dando un total de Bs. 809.424,00 , conforme lo previsto en el Artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
- Indemnización por Despido Injustificado: En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara cuando impone al empleador la carga de probar dos elementos a saber: 1.- Las causas del despido y 2.- El pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, la demandada no trajo a autos algún elemento del cual se desprendiera que el actor haya manifestado su voluntad de retirarse voluntariamente o que, ante la falta del actor haya iniciado el procedimiento por abandono del puesto de trabajo. Por tanto, ante la ausencia de pruebas que afirmen los alegatos de la demandada concatenado con el contenido del artículo 120 de la Ley adjetiva procesal, este sentenciador determina que la relación de trabajo termino por despido injustificado y en tal sentido se declaran procedentes los montos reclamados por este concepto. Es por ello que por la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de 10 años, 4 meses y 14 días a razón de 300 días por prestación mensual y anual con base al salario integral de (Bs. 1.480,14) devengados mensualmente, conforme se estableció en el escrito libelar lo que arroja la cantidad de Bs. 444.042,00, conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores L.O.T.T.T.
- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo; se ratifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada y recurrente, a tenor del Articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de febrero de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:26 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
JMAC/JCCG
|