P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2016-1004 / Motivo: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): OSWALDO MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° V-17.101.835.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 265.542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRIVADOS C.T.R.A., C.A.
ACTO JUDICIAL IMPUGNADO: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de noviembre del año 2016, asunto KP02-L-2016-000646.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 24 de noviembre del año 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en el asunto KP02-L-2016-000646, declarando parcialmente con lugar la pretensión del actor, ante la admisión de hechos de la parte demandada, conforme a la confesión por incomparecencia de ésta en la instalación de la audiencia preliminar (folios 23 al 27).
El demandante (recurrente) presentó recurso de apelación el 30 del mismo mes y año contra la sentencia antes referida, verificado al folio 28 del presente asunto. Siendo admitido el 07 de diciembre del 2016, por el tribunal de primera instancia, ordenando que fuera escuchado en ambos efectos (folio 29) y remitido a los fines de su distribución (folios 30 y 31).
Realizada la distribución por la URDD NO PENAL, se le asignó el número de asunto: KP02-R-2016-001004; correspondiendo al Juzgado Superior Primero su conocimiento.
El 19 de diciembre del 2016, este tribunal Superior da cuenta del recibo del expediente; fija audiencia oral y pública para el 2 de febrero del 2017 a las 10:30 a.m. (folio 33).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente (demandante), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; luego el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral reducido en acta constante a los folios 34 y 35.
Estando en el lapso legal para dictar sentencia, el Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
De conformidad con lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
En función de lo anterior, de las actas procesales se evidencia que la parte demandante recurrente no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que corresponde a este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Igualmente, se verificó que la audiencia fue fijada correctamente por auto expreso conforme al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, coincidiendo la información en el Sistema Juris 2000 y la cartelera informativa del Tribunal, estando la parte a Derecho.
Por lo expuesto, se declara desistido el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, confirmándose en todas su partes la Sentencia recurrida por estar ajustada a derecho. Así se decide.
En consecuencia, se ratifica la sentencia, del 24 de noviembre de 2016, dictada el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara:
Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 31 de Julio de 2012 y finalizó el 29 de Febrero de 2016. 2.- Que el cargo que desempeño el ciudadano OSWALDO MENDOZA, al servicio de la demandada fue de VIGILANTE, en un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. con un descanso de 12:00 a.m. a 02:00 p.m, con tres días de descanso. 3- Que el Trabajador RENUNCIO VOLUNTARIAMENTE. 4- que su último salario devengado fue de 333,33 Bs. diarios.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.
En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó alegado por el trabajador, en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:
1.- PRIMERO: ANTIGÜEDAD
TOTAL A PAGAR: 47.202,75Bs
2.- SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
TOTAL A PAGAR: 2.647,63 Bs.
3- TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
TOTAL A PAGAR: 9991,9 Bs.
4.- CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS:
TOTAL A PAGAR: 3.663 Bs.
5-.QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2016:
TOTAL A PAGAR: 7.326 Bs.
6- SEXTO: DIFERENCIA SALARIAL Y BONO NOCTURNO:
TOTAL A PAGAR: 24.761,00 Bs.
7-SEPTIMO: HORAS EXTRAS: En cuanto a este concepto, esta juzgadora luego de examinar el cúmulo probatorio aportado por el actor, observa que del mismo no se desprende prueba alguna que soporte dicho concepto, vale decir, las horas extras demandadas y visto que por tratarse de acreencias en exceso, le corresponde al trabajador la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no siendo esta demostradas por éste. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en criterio reiterado, lo establecido en sentencia Nro. 1396, de fecha 01/12/2010 expediente número 09-000872, el cual es compartido por ésta Juzgadora; sobre los conceptos que se circunscriben a la admisión de los hechos, señalando que los hechos extraordinarios como las horas extras, días feriados y de descanso trabajados, entre otros; son presupuestos de hecho que necesariamente deben ser probados por la parte actora; correspondía en consecuencia, demostrar a la parte actora el exceso legal. Y así se decide.
Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 95.592,25) cifra que deberá pagar la accionada a el Trabajador y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano OSWALDO JOSE MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 17.101.835, representado por el profesional del derecho CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 265.542, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en contra de la Sociedad Mercantil PRIVADOS C.T.R.A C.A, y ordena a pagar a la parte demandante la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 95.592,25).
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (29/09/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se CONFIRMA la sentencia recurrida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el trabajador alegó percibir menos de tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de febrero del 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:31 p.m. agregándola al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
JMAC/JCCG
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