REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2017-000015

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): Ciudadanos JONATHAN JOSÉ SEQUERA MENDOZA, JOSÉ ALBERTO AZUAJE ROJAS, JOAM MANUEL GUERE, RIXI RODRÍGUEZ, JUAN MELÉNDEZ, HÉCTOR LEGÓN MOLLETONES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA, LUIS ANTONIO ÁLVAREZ, KATIUSKA SÁNCHEZ, YARITZA GIMÉNEZ, ENRIQUE APONTE, JUAN SEQUERA LEDEZMA, NAUDY ALBERTO GONZÁLEZ, SAIDA LEGÓN, STEWARS RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.627.356, V-10.772.983, V-21.125.455, V-13.180.305, V-11.265.463, V-12.079.061, V- 9.609.167, V-24.680.669, V-17.572.775, V-12.934.930, V-7.423.495, V-9.117.839, V-13.603.130, V-12.728.169 y V-14.877.222. -

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL COLMENÁREZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo los Nro. 161.478

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil FOOT SAFE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 17, tomo 15-A, del 11 de marzo de 1992.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho SAULO GUEDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 69.770



MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda.

El día 10 de enero de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por ambas partes, supra identificadas, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 16 de enero de 2017, este Tribunal dio por recibido el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 23 de enero de 2017, se fijó para el día 02 de febrero de 2017, a las 9:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente.

En la oportunidad procesal correspondiente, se realizó la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de la parte demandada recurrente, retirándose el tribunal por el tiempo establecido, procediendo a dictar el Dispositivo Oral del Fallo, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Indicó que el Aquo al condenar a pagar una hora extra de lunes a jueves aplicó mal la Ley, todo ello debido a que la jornada está ajustada a Derecho, 9 horas de lunes a jueves y los viernes 8 horas no superando las 44 horas.
En este sentido, expresó que en ninguna parte que el cesta ticket deba pagarse por horas extras, sino que por la jornada ordinaria de trabajo se paga el correspondiente ticket.

Finalmente, solicitó la desaplicación del artículo 2 y 18 del Reglamento.

Para decidir el Juzgador debe ceñirse a lo alegado por las partes y observa:

En primer lugar, observa esta Juzgadora que la presente apelación se fundamenta en el reclamo de dos puntos, siendo el primero de ellos, en el exceso de la jornada condenada, en este sentido, resultar oportuno indicar que en principio, la ejecución de la jornada de trabajo ordinaria en los términos previstos en la norma citada, no generó el pago de concepto extraordinario alguno, disposición que estuvo vigente desde 1991 hasta mayo de 2012, que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

No obstante, en el presente caso se aprecia como hecho admitido que durante toda la relación de trabajo, los accionantes laboraron de lunes a jueves nueve (09) horas diarias, lo que excede por una (1) hora, el límite de ocho (08) horas diarias previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, resulta oportuno citar el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:

Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

Así las cosas, en razón de lo apreciado, debe indicarse lo preceptuado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de alimentación, específica, que en los casos en que los trabajadores laboren superando la jornada prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las excepciones que establece la Ley o con las autorizaciones respectivas, tiene derecho al prorrateo del beneficio de alimentación, ello concatenado con lo previsto en el artículo 17 de la misma norma. Así se declara.

El supuesto de derecho analizado, en criterio de esta Juzgadora, se ajusta completamente al presente caso.

Dicho lo anterior, en acatamiento de lo señalado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se constata que existen a favor de los demandantes, tal y como fue pretendido, el derecho al prorrateo del beneficio de alimentación, con base en una (1) hora diaria por cada jornada cumplida de lunes a jueves, desde la vigencia de la citada disposición hasta la reducción de la jornada laboral, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, mayo de 2013. Con respecto a lo dicho por el recurrente de que la jornada laboral era acordada por las partes, la misma no cumple con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de alimentación por cuanto los contratos de trabajo que fueron anexados, son privados y la citada norma establece que las excepciones serán aplicables previa autorización otorgada por una autoridad competente al empleador. En consecuencia resulta improcedente tal defensa. Así se declara.

Respecto al segundo punto relativo a la doble condena, en estricto acatamiento a lo señalado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (de fecha 25 de abril de 2006, norma que permaneció en las reformas parciales del 14 de julio de 2011, y del 18 de febrero de 2013), se aprecia que existe a favor de los demandantes, tal y como fue pretendido, el derecho al prorrateo del beneficio de alimentación, con base en una (1) hora diaria por cada jornada cumplida de lunes a jueves, desde la vigencia de la citada disposición hasta la reducción de la jornada laboral, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, mayo de 2013.

Finalmente, respecto a la solicitud de desaplicación por control difuso debe señalarse que la misma es una facultad otorgada por mandato de Ley a los Jueces de la República, cuando una norma esta en contraposición de un precepto Constitucional, en el presente caso observa esta Alzada que lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, va en pro de los Derechos Laborales en concatenación de la Constitución Patria, razón por la cual dicha solicitud no debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO