REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-00004
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): POLICLINICA CABUDARE C.A., inscrita originalmente ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de abril de 1975 abajo el Nro. 209, Libro Nro. 3, folios 4 fte al 9 fte, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, con última modificación de fecha 28 de octubre de 2011 bajo el Nro. 31, tomo 95-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MUJICA NOROÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.041.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 01993, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, en el Expediente Nro. 005-2015-01-00925, de fecha 09 de noviembre de 2015, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ODALIS TERESA VALLES.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la accionante POLICLINICA CABUDARE C.A. en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró la suspensión del curso de la causa hasta tanto conste en autos la certificación de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ODALIS TERESA VALLES.
El 20 de diciembre de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada. (f. 129).
Por auto de fecha 12 de enero de 2017, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(f. 132)
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por la primera instancia, en la cual se declaró la suspensión del curso de la causa hasta tanto conste en autos la certificación de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ODALIS TERESA VALLES.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia éste juzgado, que en fecha 12 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, declaró la suspensión del curso de la causa hasta tanto conste en autos la certificación de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ODALIS TERESA VALLES. La referida decisión fue recurrida por la parte actora, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los juzgados superiores correspondiendo por distribución el conocimiento del asunto a esta Alzada.
Así las cosas, debe indicar éste Tribunal que tratándose de una demanda contencioso administrativa de nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En éste orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa al apelarse de la decisión interlocutoria, la tramitación sobre del recurso debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).
De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, esto es, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26 de enero de 2017; transcurrieron los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo citado, sin que la parte recurrente hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los jueces, al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Dada la naturaleza de la accionada, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° y 157°.
JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., se cumplió con lo ordenado.
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
SECRETARIA
KP02-R-2017-0004
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