REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-000021
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO RAMÓN FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.606.868.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.482.
PARTE DEMANDADA: CALZA MODAS C.A, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 24/04/1985, bajo el N° 67, Tomo 46.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 19 de enero de 2017, fue recibido el presente asunto de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
El día 09 de febrero de 2017, comparecieron ante este Juzgado los apoderados judiciales de ambas partes para informar que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y solicitan se imparta la correspondiente homologación.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente, éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados Constitucional, establecido en el artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, ante éste Tribunal las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo transaccional, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: Para los efectos del presente acuerdo, se considerara como ACCIONANTE al ciudadano GREGORIO RAMON FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.606.868, así como ACCIONADA a la sociedad mercantil CALZAMODAS C.A., única demandada según sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de noviembre de 2016 (folios 129 al 133).
SEGUNDO: la ACCIONADA se compromete a pagar por motivo de los conceptos demandados la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 477.779,00), pago que se realizará mediante dos cuotas iguales, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 238.889,50), la primera cuota deberá ser realizada en fecha 15/02/2017 y la segunda para el día 17/04/2017, ambos pagos deberán ser efectuados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD Civil).
TERCERO: Ambas partes, convienen que con el pago de la cantidad ofertada, quedaran libradas las obligaciones contraídas por la ACCIONADA con el ACCIONANTE; lo cual tras la falta del cumplimiento de alguna de las cuotas acordadas, dará parte a la ejecución forzosa de la cantidad determinada en la cláusula segunda del presente acuerdo.
CUARTO: La ACCIONADA solicita que, el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal, y se le otorgue el carácter de cosa Juzgada, de acuerdo a lo establecido de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. […]
Así las cosas, visto que la parte accionante manifiesta su conformidad con el ofrecimiento que realizó la apoderada de la parte demandada como fórmula alternativa a la resolución del conflicto presentado, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de COSA JUZGADA, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre GREGORIO RAMÓN FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.606.868 y CALZA MODAS C.A, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 24/04/1985, bajo el N° 67, Tomo 46. .
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2017-000021
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