REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, jueves (17) de febrero de dos mil diecisiete (2.017).
Año 206º y 157º
ASUNTO: KH08-X-2017-000003

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.322.106.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMÁN MACEA LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.878.

PARTE DEMANDADA:PEDRERA SANTA ROSA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 71, Tomo 33-A, de fecha 20 de junio de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD QUINTERO ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.663.

MOTIVO: INHIBICIÓN.


RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 31 de enero de 2.017, el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-L-2011-001911, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 14 de febrero de 2.017, este juzgado recibió el presente asunto, constante de cinco (05) folios útiles, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia.

Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017, este Juzgado dejó constancia de la recepción de oficio remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial constante de 01 folio y dos anexos.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el acta respectiva, el juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº KP02-L-2011-001921, toda vez que de una revisión a las actas procesales se constata que en el presente asunto la representación judicial de la parte demandada, está constituida por el abogado Richard Eduardo Quintero Aldana (folio 174) de la primera pieza del expediente, siendo que me une un lazo Familiar con el ciudadano Richard Eduardo Quintero Aldana, ya que el mismo es mi hermano, es por lo que considero mi deber inhibirme de conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, amén de impedir cuestionamiento alguno al principio de imparcialidad e idoneidad que debe imperar al administrar justicia. Es todo”. Terminó, se leyó y conforme firman.”

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, éste juzgador una vez recibidas las actas que componen el cuaderno separado KH08-X-2017-000003, aprecia que al folio 9 y 10 cursan copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos RICHARD EDUARDO y MONICA ELEANA , donde se evidencia que en ambos casos los padres de los mismos son los ciudadanos OSCAR QUINTERO y ANA JOSEFA ALDANA DE QUINTERO, siendo el primero de ellos, titular de la cédula de identidad N° V- 1.787.117, en consecuencia, quien suscribe considera la Juez inhibida efectivamente se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para éste juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MONICA QUINTERO ALDANA, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2011-001921


SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Juicio correspondiente.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:10 pm se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KH08-X-2017-000003