REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-000009
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): ZORAIDA MARIELA NUÑEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.532.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ESTADO LARA, en órgano de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ CUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.330.
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA (RECURRENTE): ANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.608.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESISTIDO EL RECURSO).
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de enero de 2017, fue recibido por este Tribunal el presente asunto, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017, se fijó para el día 14 de febrero de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.
En la oportunidad procesal correspondiente, no comparecieron los recurrentes declarándose desistida la apelación.
Ante el planteamiento anterior, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre tal situación, esta Juzgadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver las apelaciones que interpusieron las apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia de que realizado el llamado respectivo, no compareció la parte recurrente ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).
Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.
Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.
En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de las partes recurrentes, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General del estado Lara, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Año 206º y 157º.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
NOTA: En el día de hoy, siendo las 11:10 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2017-000009.-
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