REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000896
PARTE ACTORA (No Recurrente): HECTOR D. GUZMAN C.I: V-15.776.746, HECTOR J. GUZMAN C.I: V-6.362.186, PABLO PEÑA C.I: V-12.247.532, ALEJANDRO CHIRINOS C.I: V-14.695.373, SELEUCIO MARCANO C.I: V-11.516.846, DEIBIS PORTILLO C.I: V-26.458.157 y EDISON TORREALBA C.I: V-19.323.235.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, I.P.S.A Nro. 36.491.
PARTES DEMANDADAS: CABICO, C.A. (No Recurrente), METALURGICA ESVAR, C.A. (No Recurrente) Y LAMILARA, C.A. (Recurrente)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA LAMILARA C.A: FILIPPO TORTORICI, IPSA Nro. 45.954.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA METALURGICA ESVAR C.A: MARIA DEL MAR MUJICA SALAZAR, IPSA Nro. 42.881.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto el apoderado judicial de LAMILARA C.A contra el auto de admisión de pruebas de incidencia de fecha 26 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El día 03 de octubre de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte supra identificada, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 19 de enero de 2017, este Tribunal dio por recibido el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando para el día 26 de enero de 2017, a las once de la mañana la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 26 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, procediendo a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte accionada recurrente, indicó que los trabajadores nunca han sido trabajadores de LAMILARA, para el periodo que están alegando, en este mismo orden el aquo niega la prueba de exhibición por no cumplir con el artículo 82 y por no tener prueba de que el documento se encuentre en poder de la contra parte, siendo que se verifica que las pruebas emanan de la misma.
Por otra parte, señaló que también negaron la prueba de informe al SENIAT por no establecer el objeto de la prueba, violentando con esto el objeto de la incidencia ya que se versa en determinar la veracidad del documento impugnado razón por la cual solicita se declare con lugar la presente apelación.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Para decidir el Juzgador debe ceñirse a lo alegado por las partes y observa:
En primer lugar, respecto a la negativa de admisión de la prueba de exhibición debe indicarse que el Juez aquo no indicó expresamente los motivos que fundaron la inadmisión de dicha prueba, solo limitándose a señalar que no se cumplieron los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que no se demostró presunción grave de que se encuentre en poder del adversario.
En este sentido, resulta necesario a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, traer a colación el contenido del precitado artículo el cual es del siguiente tenor:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documento que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconseje.
De lo anteriormente transcrito, debe establecerse que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en el poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
En este sentido, de la revisión del asunto principal signado con el N° KP02-L-2014-000746, se evidenció que la exhibición solicitada se refiere a contrato suscrito por los ciudadanos actores y la Sociedad Mercantil CABICO y con las respectivas liquidaciones y cartas de renuncia, todo ello consignado en copia simple, en este sentido, dicha exhibición debe ser negada por ilegal todo ello, a que dichos documentos se encuentran notariados y los mismos pudieron ser traídos al proceso en copia certificada. Así se declara.
Ahora bien, respecto al segundo punto de esta apelación respecto a la no admisión de la prueba de informe al SENIAT, debe señalarse que como indicó el Juzgado de instancia no se estableció en el escrito de promoción el objeto de dicha prueba ni que se pretendía demostrar con ella, evidenciándose que fue correctamente inadmitida por el aquo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto admisión de pruebas de la incidencia de fecha 26 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso a la parte demandada, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se RATIFICA en todas sus partes la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1:27 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
|