REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º
ASUNTO: KC05-X-2017-000005
PARTE ACTORA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil constituida ante el registro de comercio que llevó la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del estado Zulia, el día 14 de mayo de 1929, quedando anotada bajo el N° 320, folios 407 al 410 vto. Siendo su última modificación estatutaria mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de agosto de 2015, inscrita por ante el Registro del estado Zulia el 10 de septiembre de 2015, bajo el N° 25, tomo 58-A RM1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.414.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médico Ocupacional N° 0302-15 de fecha 25 del mes de noviembre de 2015 dictado por la Gerencia de Salud de los Trabajadores del estado Lara, Trujillo y Yaracuy.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 23 de enero de 2017, que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los vicios del acto administrativo.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
Por lo antes expuesto, revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa esta sentenciadora a revisar la procedencia de la medida cautelar solicitada:
En el presente caso, se observa que con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgador que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.
A este respecto, se observa que en el caso de autos, del contenido del libelo que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es en virtud de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, dado los vicios de la certificación de discapacidad.
Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es importante señalar que la parte demandante en el capítulo referido a la solicitud de medida cautelar, no demostró la concurrencia de los requisitos previstos en la norma mencionada, siendo imprecisa la solicitud efectuada en el escrito libelar, ya que sólo se limitó a solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por otra parte, no indicó cuales son los perjuicios irreparables o de difícil reparación a los que hace alusión.
En este mismo orden aprecia esta alzada, que los fundamentos expuestos requieren un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado .Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la entidad C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil constituida ante el registro de comercio que llevó la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del estado Zulia, el día 14 de mayo de 1929, quedando anotada bajo el N° 320, folios 407 al 410 vto. Siendo su última modificación estatutaria mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de agosto de 2015, inscrita por ante el Registro del estado Zulia el 10 de septiembre de 2015, bajo el N° 25, tomo 58-A RM1. Contra la Certificación Médico Ocupacional N° 0302-15 de fecha 25 del mes de noviembre de 2015 dictado por la Gerencia de Salud de los Trabajadores del estado Lara, Trujillo y Yaracuy.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KC05-X-2017-000005
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