REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206° y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000915
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): TRAKI SAU PLUS C.A. inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el N° 3, tomo 28-A pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AMARO PEÑA, HERNANDO RICO, EZEQUIEL GONZÁLEZ RIVAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 64.255, 117.631 y 11.499.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00887 de fecha 07 de junio del 2016; la cual declaró CON LUGAR, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana ISMAR BEATRIZ MARIÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.917.759.
SENTENCIA: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primer Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se declaró suspendida la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por auto de fecha 16 noviembre de 2016, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de noviembre de 2016, se recibió escrito de fundamentación de la apelación.
Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir ésta alzada observa:
De la fundamentación de la apelación se aprecia que el recurrente denuncia que la sentencia recurrida no tomó en cuenta puntos medulares transgredidos a su representada en sede administrativa que se encuentran debidamente descritas en el presente asunto.
En este mismo orden, denunció violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que ningún Juez de la República puede dejar pasar las violaciones constitucionales y suspender la causa ya que urge el pronunciamiento de un amparo cautelar.
Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado resulta oportuno indicar lo siguiente:
El numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras preceptuó que en los casos de reenganche los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Siendo que del presente caso, no se desprende en autos el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la providencia administrativa.
En este mismo orden, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo que la certificación del cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos emitida por el Inspector del Trabajo es un requisito de trámite del recurso de nulidad y no de admisibilidad, mediante sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014 el cual es del siguiente tenor:
“…el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.”(Subrayado del Tribunal)
De lo anterior, este Tribunal constata que a los fines de dar curso a las demandas de nulidad se hace indispensable la concurrencia de la efectiva restitución del trabajador a su puesto de trabajo, así como también el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta su reincorporación, todo ello con el objeto de salvaguardar el derecho al salario y la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche favorable. En consecuencia, verificado el incumplimiento del patrono en realizar la misma, se evidencia que el fallo recurrido se encuentra ajustado a Derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Año 206° y 157°.
El Juez
Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA
Abg. Susana Hidalgo
La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Susana Hidalgo
La Secretaria
KP02-R-2016-000915
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