REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000976
Parte Demandante: PASTOR ANTONIO GALLARDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.693.084.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MAURO ANTONIO ROJAS y ALBA ROSA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.714 y 95.74 respectivamente.
Parte Demandada: 1.- TRANSPORTE SANTA RITA DE KASIA C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de julio de 1994, bajo el N° 61; tomo 1-A. 2.- RIGOBERTO PAIVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.322.637.
Apoderado Judicial de la parte demandada: BERNARDO MATHEUS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.714.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2.016, se oyó la apelación en ambos efectos, tal como se verifica de autos, (folio 188).
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2017, el asunto es recibido por este Juzgado, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose para el día 26 de enero de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.
En la oportunidad procesal correspondiente las partes de mutuo acuerdo solicitaron a esta Alzada la suspensión de la audiencia, fijándose para el día 30 de enero de 2017, a las 10: 00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación.
Al respecto, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la misma se llevó a cabo aportando la parte accionada, documentales para justificar la incomparecencia en primera instancia.
Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando con lugar el recurso de apelación, y la reposición de la causa, (folios 151 al 153).
Siendo este el lapso procesal correspondiente, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Indicó la parte demandante recurrente que el día pautado para la instalación de la audiencia los dueños de la empresa sufrieron una intoxicación severa alimenticia y recibieron tratamiento en una unidad médica ambulatoria, consignando constancia medica.
De igual forma, señaló que no tenía poder para el momento, expresó que RIGOBERTO PAIVA otorgó poder de manera individual que fue confundido con un poder de TRANSPORTE KASIA.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
Reseñado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a los documentos consignados por la demandada en la audiencia de apelación. En este sentido, en cuanto los documentos públicos administrativos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782 de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo Vs. Schlumberger Venezuela, S.A), indicó:
“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador Benito Delgado contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Negritas nuestras).
En concordancia con el criterio transcrito, no queda duda que los documentos públicos administrativos merecen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contienen por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, sin necesidad de la declaración del tercero que lo expide para su validez.
Así las cosas, quien Juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:
Constancia médica emanada del CMP San Agustín de fecha 21 de noviembre de 2016, al ciudadano RIGOVERTO PAIVA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.322.637. Siendo que no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Constancia médica emanada del CMP San Agustín de fecha 21 de noviembre de 2016, a la ciudadana ANA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.803.267 Siendo que no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Ante la verificación de las documentales promovidas , aprecia esta Juzgadora que la misma emana de un ente público, lo que le reviste de legalidad y legitimidad, siendo el mismo un documentos públicos administrativos, surtiendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza, debiendo el interesado o impugnante de tales, desvirtuar en el proceso judicial la falta de legalidad, o en todo caso la incompetencia o usurpación del funcionario que la emite, ya que al ser emanadas por funcionarios de la administración pública, en el cumplimiento de las atribuciones conferidas por la Ley, deben tenerse como fidedignas, siendo carga probatorio en la incidencia de la parte accionante, demostrar tales supuesto
En consecuencia, se encuentra tal circunstancia dentro de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, situación que la parte accionada no tenía posibilidad de disponer o prevenir, encontrándose probada tal circunstancia debe declararse justificado el motivo de incomparecencia de la misma, a la audiencia celebrada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Tras los razonamientos anteriores, verificado como fue la imposibilidad por motivos de fuerza mayor de los ciudadanos RIGOVERTO PAIVA SÁNCHEZ y ANA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.322.637 y N° V-4.803.267, para comparecer a la audiencia preliminar en fecha 21 de noviembre de 2016, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; como consecuencia de ello se revoca la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, dicta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , y se repone la causa al estado de que dicho Juzgado fije nueva oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, mediante auto expreso. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.
CUARTO: Se repone la causa al estado que el Juez de Sustanciación fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día ocho (08) del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2016-000976.-
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