REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-001014
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): MARCELINO DEMENCIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.390.076.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ, YULIMAR BETANCOURT, ADRIANA VASQUEZ y DARWIN CHACIN inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 36.491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. –COVELCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto 1998, bajo el Nº 67, tomo 77-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA BRACHO, MAXIMILIANO DIAZ, CARMINE PETRILLI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, 138.706, 90.018 y 108.822.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ambas partes contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda.
El día 06 de diciembre de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por ambas partes, supra identificadas, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 10 de enero de 2017, este Tribunal dio por recibo el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 17 de enero de 2017, se fijó para el día 31 de enero de 2017, a las 9:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente.
En la oportunidad procesal correspondiente, se realizó la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de la parte demandada recurrente y dejando el tribunal constancia de la incomparecencia de la parte actora recurriendo, retirándose el tribunal por el tiempo establecido, procediendo a dictar el Dispositivo Oral del Fallo, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y desistido el recurso de apelación de la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Indicó que en el folio 80 se estableció la jornada de trabajo como la señalada en la contestación de la demanda por cuanto el trabajador laboró una jornada laboral regular, siendo que de la convención colectiva el aquo procedió a declarar horas extras.
En este mismo orden, expresó que la jornada y bono nocturnos se generaron a partir del mes de agosto del año 2009, tal situación se evidencia de los recibos de pagos consignados y que no fueron impugnados, siendo que dichos conceptos ya fueron cancelados y no fueron generados desde el año 2006, como pretende el actor.
Para decidir el Juzgador debe ceñirse a lo alegado por las partes y observa:
Aprecia esta Juzgadora de Alzada, que la presente apelación se fundamentó en dos puntos, el primero de ellos respecto a la condenatoria de horas extras, a pesar de que la accionada admitió la jornada laboral y a pesar de que el Juzgador de instancia declaró impertinente la exhibición de los libros de horas extras y horarios de trabajos exigidas a la sociedad mercantil de COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS C.A.
En este sentido, debe señalarse que de la revisión de las actas procesales se aprecia que la demandada COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. –COVELCA., admitió en su contestación (folios 2 vto. y 3, tercera pieza) que el trabajador MARCELINO DEMENCIO RIVERO laboraba una jornada rotativa de 12 horas continuas, lo que implicaba, en ocasiones, el turno nocturno.
Al respecto, siendo que la Convención Colectiva de Trabajo entre Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. COVELCA y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de COVELCA 2006-2009, establece en su clausula 25 que los trabajadores de vigilancia, como es el caso del demandante, tendrán un horario «de 11 horas continuas», resulta evidente que éste último laboró una (1) hora extra diaria.
En la demanda, el actor acotó que con la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo entre Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. COVELCA y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de COVELCA 2009-2012, a partir del mes de julio de 2009 ocurrió una reducción de su jornada de trabajo a 44 horas semanales, generando por cada 12 horas laboradas, el derecho a devengar el pago de cuatro (4) horas extraordinarias.
Analizado el contenido de la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo entre Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. COVELCA y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de COVELCA 2009-2012, se aprecia que lo acordado en forma expresa por los suscribientes fue «mantener la jornada de Trabajo de 44 horas semanales», la cual estaba referida en la anterior contratación colectiva a aquellos trabajadores que no prestaran servicios en las áreas de administración y vigilancia.
Por lo antes expuesto, verifica esta Alzada, como fue indicado por el Aquo que no se verifica de la redacción de la cláusula, la disminución de las horas de trabajo para los trabajadores, evidenciándose la continuación de las mismas condiciones de trabajo respecto a la jornada a ser cumplida en dicha empresa.
Dicho esto, se establece que con fundamento en la admitida jornada rotativa de 12 horas continuas, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de mayo de 2013, el ciudadano MARCELINO DEMENCIO RIVERO laboró una (1) hora extra por jornada cumplida, a tenor de lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Ahora bien, respecto al segundo punto objeto del presente punto recurso, concerniente al bono nocturno desde el año 2006, debe establecerse que de los recibos insertos al folio 31 al 254 de la pieza 1 y del 5 al 255 de la pieza 2, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna se desprende que no cumplen con las formalidades de ley correspondiente al número de horas, días laborados en jornada nocturna, así como el respectivo horario del trabajador, aunado a lo anterior, no se evidencia de las probanzas consignadas contrato de trabajo que establezcan la jornada laboral respectiva a este Trabajador, razón por la cual se constata que fueron correctamente aplicadas las consecuencias jurídicas de Ley. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de apelación debe indicarse lo siguiente:
Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).
Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.
Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.
En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionante recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
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