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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Superior Octavo  de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 13 de febrero de 2017
 206º y 157º
 
 ASUNTO : AF48-U-2000-000069
 SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0082017000030
 Recurso contencioso Tributario
 Vistos: con Informes de la Administración Tributaria
 Recurrente: “KELLOGG CARDON, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro  Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 31/03/1999, bajo el Nº 45, Tomo 7-A-Sdo., con Registro de Información Fiscal Nº J-30163524-8
 Apoderados Judiciales: Luís Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Juan Carlos Prince González y Mónica Vitoria Méndez,  titulares de la cédula de identidad No. V- 6.875.941, 8.762.078, 8.262.273 y 10.339.954 en su orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 31.792,44.050, 57.053, 73.344 respectivamente,
 Acto Recurrido: Planilla de Liquidación Nº  03-10-01-1-49-003215; 03-10-01-1-49-003216; 03-10-01-1-49-003217; 03-10-01-1-49-003218; 03-10-01-1-49-003219; 03-10-01-1-49-003220; 03-10-01-1-49-003221; 03-10-01-1-49-003222; 03-10-01-1-49-003223; 03-10-01-1-49-003224; 03-10-01-1-49-003225; 03-10-01-1-49-003226; 03-10-01-1-49-003227; 03-10-01-1-49-003228; 03-10-01-1-49-003229; 03-10-01-1-49-003230; 03-10-01-1-49-003231; 03-10-01-1-49-003232; 03-10-01-1-49-003233; 03-10-01-1-49-003234; 03-10-01-1-49-003235; 03-10-01-1-49-003236; 03-10-01-1-49-003237; 03-10-01-1-49-003238; 03-10-01-1-49-003239; 03-10-01-1-49-003240; 03-10-01-1-49-003241; 03-10-01-1-49-003242; 03-10-01-1-49-003243; 03-10-01-1-49-003244; 03-10-01-1-49-003245; 03-10-01-1-49-003246; 03-10-01-1-49-003247; 03-10-01-1-02-000290; 03-10-01-1-02-000291; 03-10-01-1-02-000292, todas de fecha 27/09/1999.
 
 CAPITULO I
 RELACIÓN CRONOLÓGICA
 Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2000 (folios 97), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, Tribunal distribuidor, por Luís Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Juan Carlos Prince González y Mónica Vitoria Méndez, en su carácter de apoderados judiciales de “KELLOGG CARDON, C.A.),.
 En fecha 28 de marzo de 2000 se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al asunto y a su vez  se ordenó librar boletas de notificación (folio 98).
 En fecha 03/04/2000 el Juez Provisorio Alberto Lovera Viana entra a conocer de la presente causa. (Folio 99).
 En fecha 17/04/2000 los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de reforma del escrito del Recurso  (Folio 100 -108).
 El  02 de agosto del 2000, se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario vigente  (folios 112 y 113).
 El 25/09/2000 se agrego al expediente el escrito de pruebas  consignadas por la contribuyente.
 El 03/10/2000 fue  admitida las pruebas promovidas (Folio 127).
 El 05/10/2000 la representación fiscal consigno el expediente administrativo de la contribuyente “KELLOGG CARDON, C.A.), (folio 129)
 El 03/11/2000 venció el lapso probatorio en la presente causa (folio 198).
 El 07/11/2000, el Representante de la Republica, y la contribuyente, consignaron escrito de informes (folios 200  al 227).
 El 13/12/2000  la representación judicial de la contribuyente presento escrito de observaciones a los informes presentados por la administración Tributaria.
 En 13/12/2000 concluyó la vista en la presente causa (folio 238).
 CAPITULO II
 ANTECEDENTES
 Mediante escrito presentado por la contribuyente “KELLOGG CARDON, C.A.), en fecha 17 de marzo de 2000  interpone recurso contencioso tributario  contra los actos administrativos contentivos de  las Planillas de Liquidación supra identificadas, a través de las cuales la Administración Tributaria le impone el pago por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.678.960,98); hoy equivalente a Bs. F. 23.678,97, emitidas por  la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT de conformidad con lo establecido en los articulo 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario y 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente con relación a incumplimiento de los deberes formales  por haber presentado con retardo las Planillas de Declaración y Pago del tributo correspondiente a los periodos de imposición 12/1995, 01/1996 y 02/1996.
 
 
 ACTO RECURRIDO
 Planilla de Liquidación Nº  03-10-01-1-49-003215; 03-10-01-1-49-003216; 03-10-01-1-49-003217; 03-10-01-1-49-003218; 03-10-01-1-49-003219; 03-10-01-1-49-003220; 03-10-01-1-49-003221; 03-10-01-1-49-003222; 03-10-01-1-49-003223; 03-10-01-1-49-003224; 03-10-01-1-49-003225; 03-10-01-1-49-003226; 03-10-01-1-49-003227; 03-10-01-1-49-003228; 03-10-01-1-49-003229; 03-10-01-1-49-003230; 03-10-01-1-49-003231; 03-10-01-1-49-003232; 03-10-01-1-49-003233; 03-10-01-1-49-003234; 03-10-01-1-49-003235; 03-10-01-1-49-003236; 03-10-01-1-49-003237; 03-10-01-1-49-003238; 03-10-01-1-49-003239; 03-10-01-1-49-003240; 03-10-01-1-49-003241; 03-10-01-1-49-003242; 03-10-01-1-49-003243; 03-10-01-1-49-003244; 03-10-01-1-49-003245; 03-10-01-1-49-003246; 03-10-01-1-49-003247; 03-10-01-1-02-000290; 03-10-01-1-02-000291; 03-10-01-1-02-000292, todas de fecha 27/09/1999. y notificadas el 03/02/2000,  emitidas por  la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT de conformidad con lo establecido en los articulo 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario y 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a través de las cuales la Administración Tributaria le impone el pago por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.678.960,98); hoy equivalente a Bs. F. 23.678,97
 CAPITULO III
 ALEGATOS DE LAS PARTES
 De la Contribuyente
 1º   alega la representación judicial de la contribuyente, en su escrito   del recurso como en la reforma y en el escrito de informes, que como punto previo, desaplique el articulo 149 del Código Orgánico Tributario por considerar que la referida norma permite la imposición de sanciones sin procedimiento administrativo previo con grabe violación a los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso de su representada.
 Considera que el artículo 149 indicado supra faculta a la administración tributaria para ejercer su potestad sancionadora sin informar previamente al particular de la infracción que  se le imputa, sin otorgarle ninguna posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y sin ofrecerle la oportunidad de probar lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses.
 Alega la improcedencia de las multas impuestas por considerar que ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción extintiva contenido en el artículo 77 del  Código Orgánico Tributario; y en este sentido expone que cuando se trata de infracciones o mas propiamente de las acciones para castigar las infracciones, el Código Orgánico Tributario en su articulo 77 establece al efecto un lapso prescriptito de cuatro años contado desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción y un lapso prescriptito de dos años en los casos en que la administración tributaria haya tenido conocimiento de la infracción.
 Que tal y como se evidencia de las planillas de liquidación, el lapso de prescripción aplicable a las multas impuestas es el contenido en el numeral 2 del articulo 77 del Código Orgánico Tributario, es decir, dos años contados desde el 1º de enero del año siguientes de aquel en que la administración tuvo conocimiento de la infracción; considera que el termino de prescripción para las infracciones cometidas por su representada en su condición de agente de retención, habría comenzado a correr el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la ultima infracción, esto es, el 1º de enero de 1997, para consumarse dos años mas tarde, el 1º de enero de 1999. De manera que, según su parecer, desde esta ultima fecha hasta el 3 de febrero del 2000, ha trascurrido un año dos meses y dos días desde el día en que se consumo la prescripción.
 Que “ … desde el mismo momento en que “KELLOGG CARDON, C.A.),  presento las Planillas de “Declaraciones y pago de retenciones”, formas 11, 12, 13, y 14, así como las planillas de Declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, formas 30, la administración tributaria regional estuvo en pleno conocimiento de las infracciones involuntariamente cometidas por nuestra representada, tanto por enteramiento tardío de las retenciones efectuadas, como por presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…”
 Que por la razón expuesta considera que “… las fechas de las declaraciones presentadas marcan el inicio del lapso de prescripción, ya que fue a partir de ese momento que la Administración Tributaria pudo tener pleno conocimiento de las infracciones cometidas…”
 En cuanto a las infracciones cometidas por su deber formal de declarar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dentro del lapso legalmente establecido, señala que “… también se verificaron interrupciones de la prescripción extintiva de las acciones administrativas para hacer exigible la responsabilidad de nuestra representada, toda ves que “KELLOGG CARDON, C.A.) cometió la misma infracción tributaria durante los periodos 12/95, 01/96, y 02/96, En consecuencia, visto que la ultima infracción tuvo lugar el 16/03/96, fecha esta que corresponde al día siguiente del vencimiento del lapso establecido para presentar la declaración impositiva correspondiente al periodo 02/96 (Vid articulo 60 del Reglamento de la LICSVM, aplicable rationae temporis), el lapso de prescripción para todas las sanciones comenzó a correr el 1º de enero de 1997, hasta el 1º de enero de 1999. De manera que, desde esta ultima fecha hasta el 3 de febrero de 2000, ha trascurrido un (1) año dos (2) meses y dos (2) días desde el día en que se consumo la prescripción….”
 Que “… a partir del 1º de enero de 1995 y del 1º de enero de 1996, comenzó a correr el lapso de prescripción el cual se consumo el 01-01-99 y el 01-01-2000, respectivamente, sin que se produjera ningún hecho interruptivo o suspensivo par el computo de la prescripción, toda vez que las Planillas de Liquidación emitidas por la Administración en fecha 27-09-99 fueron notificadas a nuestra representada el 03-02-2000, esto es, luego de que se verificara a prescripción de la acción del fisco para exigir tanto el pago de la obligación tributaria como de sus accesorios (multas o recargos), para los ejercicios fiscales 1995 y 1996.
 Por ultimo solicitan que, una vez declarada la nulidad de las planillas de liquidación en virtud de la prescripción, deje sin efecto legal alguno las imputaciones de pago efectuadas por la Administración en cada una de las planillas impugnadas.
 En el escrito de reforma del recurso los apoderados judiciales de la contribuyente exponen:
 “…Durante el año 1996, mi representada fue objeto de una investigación fiscal, la cual arrojo como resultado el levantamiento del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RECO-621-PF-51  de fecha 21 de agosto de 1996  por virtud de la cual se reparo a nuestra representada en materia de impuesto sobre la renta, determinándose una cantidad a pagar por supuesto tributo omitido de Bs. 441.024.168,30 hoy equivalente a Bs.F. 441.024,17, mas la multa correspondiente al 10% del referido tributo y, finalmente las cantidades correspondientes a la aplicación de la inconstitucional actualización monetaria e intereses compensatorios…”
 Que “…se evidencia de la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000154 de fecha 16 de junio de 1997 a través de la cual se finalizo el procedimiento de determinación tributaria iniciado a KELLOG CARDON S.A. para el ejercicio fiscal 1995, según Acta  Fiscal  Nº SAT-GTI-RECO-621-PF-51 de fecha 21 de agosto de 1996 nuestra representada se allano parcialmente a la propuesta de liquidación y pago el impuesto por responsabilidad solidaria del agente de retención calculado de acuerdo con el articulo 28 del COT y las multas por incumplimiento de deberes formales como Agente de Retención, para los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio, octubre y noviembre de 1995; ahora bien, a pesar de lo anterior, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental pretende el ilegitimo cobro de estas mismas cantidades mediante las Planillas de Liquidación arriba identificadas…” En virtud de esto solicita se declare improcedente la pretensión administrativa contenida en las planillas de liquidación impugnadas por considerar que las deudas tributarias que allí se describen ya fueron debidamente pagados por su representada en fecha 10 de septiembre de 1996.
 De la Administración Tributaria.
 En su escrito de informes la representación de la Republica expone que la liquidación expedida a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la administración, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente al declarar el hecho imponible; en virtud de esto considera improcedente el alegato expuesto por la recurrente, sustentado en una presunta inconstitucionalidad del procedimiento de verificación pautado en el Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis al caso de autos. Y así pide sea declarado.
 En cuanto a la prescripción considera que la recurrente no ha probado que la Administración haya tenido conocimiento cierto de la infracción y, al contrario de lo que sostienen los representantes de la contribuyente, el echo de enterar con retardo los impuestos retenidos o declarar con atraso el impuesto al consumo mutuario y a las ventas al mayor, no implica que la Administración haya tenido conocimiento de la infracción; por lo que solicita al Tribunal sea desestimado el alegato de la prescripción de las sanciones.
 CAPITULO IV
 DE LAS PRUEBAS
 Con el escrito del recurso la contribuyente consigno:
 .- Original del Poder otorgado por Carlos Delgado en su carácter de Vicepresidente de  la contribuyente KELLOG CARDON S.A
 .-  Planillas  para pagar Liquidación Nos
 Planilla de Liquidación
 Nº	Periodo Fiscal	Planilla para
 pagar Nº	Monto Bs.	Monto Bs.F
 03 10 01 1 49 003235	01/05/95-31/05/95	0235617	615.736,44	615,73
 03 10 01 1 02 000291	01/01/96-31/01/96	0235628	69.443.037,03	69.443,03
 03 10 01 1 02 000292	01/02/96-29/02/96	0235631	10.372.080,78	10.372,08
 03 10 01 1 02 000290	01/12/95-31/12/95	0235626	70.638.282,07	70.638.282
 03 10 01 1 49 003233	01/04/95-30/04/95	0235615	18.562,15	18.56
 03 10 01 1 49 003245	01/01/96-31/01/96	0235627	361.083,70	361,08
 03 10 01 1 49 003246	01/02/96-29/02/96	0235629	11.056,12	11.05
 593,18
 03 10 01 1 49 003247	01/02/96-29/02/96	     0235630	593.187,89
 03 10 01 1 49 003239	01/10/95-31/10/95	0235621	 4.830,55	4,83
 03 10 01 1 49 003240	01/10/95-31/10/95	0235622	33.236,43	33,23
 03 10 01 1 49 003241	01/10/95-31/10/95	0235623	1.072.831,53	1.072,83
 03 10 01 1 49 003242	01/11/95-30/11/95	0235624	247.337,17	247,33
 03 10 01 1 49 003244	01/11/95-30/11/95	0235625	37.824,31	37,82
 03 10 01 1 49 003237	01/07/95-31/07/95	0235619	1.226.580,08	1.226,58
 03 10 01 1 49 003238	01/07/95-31/07/95	0235620	102.317,50	102,37
 03 10 01 1 49 003215	01/12/94-31/12/94	0235595	51.405,71	51.40
 03 10 01 1 49 003216	01/12/94-31/12/94	0235596	166.813.402,05	166.813,40
 
 03 10 01 1 49 003217	01/11/94-31/12/94	     0235597	28.132.814,10	28.132,80
 03 10 01 1 49 003218	01/12/94-31/12/94	0235598	687.854,33	687,85
 03 10 01 1 49 003219	01/01/95-31/01/95	0235600	15.797,25	15,79
 03 10 01 1 49 003220	01/01/95-31/01/95	0235601	6.939.768,58	6.939,76
 03 10 01 1 49 003221	01/01/95-31/01/95	0235602	2.456.475,99	2.456,47
 03 10 01 1 49 003222	01/01/95-31/01/95	0235603	187.948,71	187,94
 3.559,08
 03 10 01 1 49 003223	01/02/95-28/02/95	     0235604	3.559.080,69
 03 10 01 1 49 003224	01/02/95-28/02/95	0235605	11.549,29	11,54
 03 10 01 1 49 003225	01/02/95-28/02/95	0235606	1.415.071,21	1.415,07
 03 10 01 1 49 003226	01/02/95-28/02/95	0235607	108.449,30	108,44
 03 10 01 1 49 003227	01/03/95-31/03/95	0235609	866.628,96	866,62
 03 10 01 1 49 003228	01/03/95-31/03/95	0235610	170.773,15	170,77
 03 10 01 1 49 003229	01/03/95-31/03/95	0235611	1.860.161,40	1.860,16
 03 10 01 1 49 003230	01/04/95-30/04/95	0235612	1.026,13	1.02
 03 10 01 1 49 003231	01/04/95-30/04/95	0235613	2.684.067,23	2.684,06
 03 10 01 1 49 003232	01/04/95-30/04/95	0235614	1.087.297,67	1.087,29
 03 10 01 1 49 003234	01/04/95-30/04/95	0235616	324.724,02	324,72
 03 10 01 1 49 003236	01/05/95-31/05/95	0235618	220.682,51	220,68
 
 Con el escrito de promoción de pruebas  la contribuyente consigno Planilla de Pago Nº 0183923 por la cantidad de Bs. 27.960.672,29 hoy equivalente a Bs.F. 27.960,67 por concepto de multa.
 Planilla de Pago Nº 0183924 por la cantidad de Bs. 1.735.515,68 hoy equivalente a Bs.F. 1.735,51 por concepto de Intereses Moratorios.
 Con las planillas de pago indicadas la contribuyente recurrente pretende demostrar que los montos cancelados mediante cada una de ellas demuestran la improcedencia del cobro de las cantidades determinadas en las Planillas de Liquidación impugnadas por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios por cuanto tales cantidades fueron pagadas en fecha 10 de septiembre de 1996 con las planillas de pago mencionadas.
 El representante de la Republica consigna, del expediente administrativo, las declaraciones y pago de retención de Impuesto Sobre la renta ya enunciadas
 CAPITULO V
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, y de los alegatos expuestos por las partes  se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae en determinar si procede la solicitud relacionada con que se desaplique el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante el procedimiento del Control Difuso de la Constitucionalidad; así como determinar la improcedencia de las multas impuestas por considerar, la recurrente, que ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción extintiva contenido en el artículo 77 del  Código Orgánico Tributario.
 Del Control Difuso de la Constitucionalidad.
 Solicita la recurrente al Tribunal que desaplique el articulo 149 del Código Orgánico Tributario por considerar que la referida norma permite la imposición de sanciones sin procedimiento administrativo previo con grabe violación a los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso de su representada, al facultar a la administración tributaria para ejercer su potestad sancionadora sin informar previamente al particular de la infracción que  se le imputa,
 Sobre este particular el Tribunal considera necesario hacer referencia al procedimiento de verificación previsto en el artículo 149, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo:
 Artículo 149
 (…)
 PARÁGRAFO PRIMERO: El levantamiento previo del Acta previsto en el articulo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de percepción, que no constituyan presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuanto tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de calculo que den lugar a una diferencia de tributo…
 Esta norma tributaria ha sido entendida reiteradamente, dentro del marco de la jurisprudencia tributaria, en el siguiente sentido: “…No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo” (sentencia núm. 02179 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A.).
 Igualmente la Sala Político Administrativa  en la decisión Nº 83 del 29 de enero de 2002 (caso: Aquamarina de la Costa C.A.), estableció:
 “En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala [Político Administrativa] ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa” [resaltado del fallo original].
 En atención a lo anterior, esta Sentenciadora considera que la aplicación en el presente caso del procedimiento de verificación conforme al  artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo,  no generó un detrimento en contra del contribuyente o del responsable por no prever el inicio de un procedimiento posterior –tal como ocurre con el procedimiento de fiscalización y determinación- visto que las normas versan sobre hechos y elementos probatorios previamente constituidos que, de por sí, constatan si el obligado en el cumplimiento de los deberes formales acató los lineamientos exigidos por la Ley.
 Por otro lado, en modo alguno puede interpretarse, la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 149, como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial, tal como lo ha previsto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1867 del  21.11.07; caso: Súper Panadería La Línea C.A.
 En el presente caso, los términos en que se conformó el procedimiento de verificación no quebrantan el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que no procede la inaplicación solicitada por el contribuyente “KELLOGG CARDON, C.A.), siendo concluyente para esta Sentenciadora, que los términos en que la administración Tributaria emitió las Planillas de Liquidación impugnadas, en nada contraviene los principios constitucionales denunciados. Siendo así, se determina la improcedencia de la desaplicación por control difuso del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 y así se declara.
 
 Determinar la improcedencia de las multas impuestas por considerar, la recurrente, que ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción extintiva contenido en el artículo 77 del  Código Orgánico Tributario
 Alega la recurrente, la improcedencia de las multas impuestas por considerar que ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción extintiva contenido en el artículo 77 del  Código Orgánico Tributario; y en este sentido expone que cuando se trata de infracciones o mas propiamente de las acciones para castigar las infracciones, el Código Orgánico Tributario en su articulo 77 establece al efecto un lapso prescriptito de cuatro años contado desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción y un lapso prescriptito de dos años en los casos en que la administración tributaria haya tenido conocimiento de la infracción.
 Que tal y como se evidencia de las planillas de liquidación, el lapso de prescripción aplicable a las multas impuestas es el contenido en el numeral 2 del articulo 77 del Código Orgánico Tributario, es decir, dos años contados desde el 1º de enero del año siguientes de aquel en que la administración tuvo conocimiento de la infracción; considera que el termino de prescripción para las infracciones cometidas por su representada en su condición de agente de retención, habría comenzado a correr el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la ultima infracción, esto es, el 1º de enero de 1997, para consumarse dos años mas tarde, el 1º de enero de 1999. De manera que, según su parecer, desde esta ultima fecha hasta el 3 de febrero del 2000, ha trascurrido un año dos meses y dos días desde el día en que se consumo la prescripción.
 Analizado como ha sido el argumento de la recurrente, esta Sentenciadora  procede a pronunciarse en los términos siguientes:
 La Prescripción, en nuestro Derecho Positivo, se presenta como un medio para adquirir o liberarse de un derecho o de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo.
 Del concepto antes señalado y ubicándonos en el campo del Derecho Tributario, puede afirmarse que, para que la prescripción se produzca, es necesario la concurrencia de determinadas condiciones, tales como el silencio o inacción del acreedor y el mantenimiento de dicha situación durante un determinado período de tiempo fijado por la Ley.
 Sin embargo, habría que agregar otras dos condiciones, las cuales son determinantes para su consumación:
 
 	que la misma no haya sido interrumpida y,
 
 	que no se encuentre suspendida.
 
 Ahora bien, en materia de Prescripción, el Código Orgánico Tributario de 1994, disponía:
 “Artículo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:
 
 1.- Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
 
 2.- Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
 
 La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.
 
 La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado”. (Resaltado y subrayado de la Gerencia).
 
 De acuerdo con el artículo supra transcrito, se advierten dos modalidades para que opere la prescripción de las sanciones tributarias, una ordinaria, contemplada en el numeral primero, por el transcurso de cuatro (4) años que comenzará a correr desde el primer día del mes de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción; y otra, extraordinaria o excepcional, de dos (2) años contados desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que la Administración tuvo conocimiento de la infracción, pero tal acontecimiento deberá ser probado fidedignamente por el infractor, de allí que la carga de la prueba recaerá en quien alegue la aludida prescripción.
 Ahora bien, en el caso sub examine la recurrente alega expresamente que operó la prescripción de dos (2) años, contemplada en la norma supra transcrita e  indica que la Administración tuvo conocimiento de la infracción desde el momento en que presentó la declaración. En tal sentido, es preciso advertir, que en el presente caso, la recurrente no ha probado que la Administración haya tenido conocimiento cierto de la infracción, tal como lo exige el articulo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994.
 En este orden de ideas, la presentación de la Declaración ante la Oficina correspondiente, no resulta suficiente a los fines de tal prueba; así lo ha manifestado nuestro más Alto Tribunal en lo términos siguientes:
 
 “ A este respecto la Sala observa que, la planilla de enteramiento y su presentación ante la Oficina de la Administración Tributaria no implica conocimiento, por parte de la Administración, de la infracción cometida; es solo al momento de realizar la fiscalización cuando adquiere real y efectivo conocimiento del hecho infractor…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa-Especial Tributaria del 14-11-96; Caso: FOSPUCA, C.A.)
 
 Aplicando, al presente caso, el criterio supra citado, se infiere que el lapso prescriptivo se inicia una vez emitida las Planillas de Liquidación, acto a partir del cual se entiende que la Administración Tributaria ha tenido conocimiento de la infracción cometida por la contribuyente y en virtud del cual procedió a imponer la multa correspondiente.
 Así pues, al aplicar lo antes expuesto al asunto que nos ocupa, se observa:
 La Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción cometida por la contribuyente el 27 de septiembre de 1999, fecha de emisión de las  Planillas de Liquidación Nº  03-10-01-1-49-003215; 03-10-01-1-49-003216; 03-10-01-1-49-003217; 03-10-01-1-49-003218; 03-10-01-1-49-003219; 03-10-01-1-49-003220; 03-10-01-1-49-003221; 03-10-01-1-49-003222; 03-10-01-1-49-003223; 03-10-01-1-49-003224; 03-10-01-1-49-003225; 03-10-01-1-49-003226; 03-10-01-1-49-003227; 03-10-01-1-49-003228; 03-10-01-1-49-003229; 03-10-01-1-49-003230; 03-10-01-1-49-003231; 03-10-01-1-49-003232; 03-10-01-1-49-003233; 03-10-01-1-49-003234; 03-10-01-1-49-003235; 03-10-01-1-49-003236; 03-10-01-1-49-003237; 03-10-01-1-49-003238; 03-10-01-1-49-003239; 03-10-01-1-49-003240; 03-10-01-1-49-003241; 03-10-01-1-49-003242; 03-10-01-1-49-003243; 03-10-01-1-49-003244; 03-10-01-1-49-003245; 03-10-01-1-49-003246; 03-10-01-1-49-003247; 03-10-01-1-02-000290; 03-10-01-1-02-000291; 03-10-01-1-02-000292, todas de fecha 27/09/1999, notificada en fecha 3 de febrero de 2000, iniciándose el cómputo del lapso prescriptivo de dos (2)  años a partir del 1ro de enero del año siguiente a esa fecha, es decir, el 01 de enero de 2000,  debiendo consumarse el lapso prescriptivo el 01 de enero de 2002, por lo que a la fecha de la presentación del escrito contentivo del  Recurso Contencioso Tributario, 17 de marzo de 2000, no ha operado la aludida prescripción. En consecuencia, esta Sentenciadora considera improcedente el alegato concerniente a la prescripción de la sanción. Así se declara.
 En cuanto a lo manifestado por la contribuyente en su escrito de modificación del Recurso  en relación a que “…. se evidencia de la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000154 de fecha 16 de junio de 1997 a través de la cual se finalizo el procedimiento de determinación tributaria iniciado a KELLOG CARDON S.A. para el ejercicio fiscal 1995, según Acta  Fiscal  Nº SAT-GTI-RECO-621-PF-51 de fecha 21 de agosto de 1996 nuestra representada se allano parcialmente a la propuesta de liquidación y pago el impuesto por responsabilidad solidaria del agente de retención calculado de acuerdo con el articulo 28 del COT y las multas por incumplimiento de deberes formales como Agente de Retención, para los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio, octubre y noviembre de 1995; ahora bien, a pesar de lo anterior, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental pretende el ilegitimo cobro de estas mismas cantidades mediante las Planillas de Liquidación arriba identificadas…” En virtud de esto solicita se declare improcedente la pretensión administrativa contenida en las planillas de liquidación impugnadas por considerar que las deudas tributarias que allí se describen ya fueron debidamente pagados por su representada en fecha 10 de septiembre de 1996.
 Observa el Tribunal que la representación judicial de la contribuyente no consigno en autos la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000154 de fecha 16 de junio de 1997, así como tampoco el Acta  Fiscal  Nº SAT-GTI-RECO-621-PF-51 de fecha 21 de agosto de 1996 del cual hace mención en su exposición, no pudiendo ser objeto de análisis en esta sentencia, en tal sentido la pretensión de la Contribuyente de que se declare improcedente la pretensión administrativa contenida en las planillas de liquidación impugnadas, por considerar que las deudas tributarias que allí se describen ya fueron debidamente pagados por su representada en fecha 10 de septiembre de 1996, debe declararse improcedente Así se declara
 
 CAPITULO VI
 DECISIÓN
 Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los Abogados Luís Fraga Pittaluga y otros, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “KELLOGG CARDON, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro  Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 31/03/1999, bajo el Nº 45, Tomo 7-A-Sdo., con Registro de Información Fiscal Nº J-30163524-8 en contra de las Planillas de Liquidación  Nº  03-10-01-1-49-003215; 03-10-01-1-49-003216; 03-10-01-1-49-003217; 03-10-01-1-49-003218; 03-10-01-1-49-003219; 03-10-01-1-49-003220; 03-10-01-1-49-003221; 03-10-01-1-49-003222; 03-10-01-1-49-003223; 03-10-01-1-49-003224; 03-10-01-1-49-003225; 03-10-01-1-49-003226; 03-10-01-1-49-003227; 03-10-01-1-49-003228; 03-10-01-1-49-003229; 03-10-01-1-49-003230; 03-10-01-1-49-003231; 03-10-01-1-49-003232; 03-10-01-1-49-003233; 03-10-01-1-49-003234; 03-10-01-1-49-003235; 03-10-01-1-49-003236; 03-10-01-1-49-003237; 03-10-01-1-49-003238; 03-10-01-1-49-003239; 03-10-01-1-49-003240; 03-10-01-1-49-003241; 03-10-01-1-49-003242; 03-10-01-1-49-003243; 03-10-01-1-49-003244; 03-10-01-1-49-003245; 03-10-01-1-49-003246; 03-10-01-1-49-003247; 03-10-01-1-02-000290; 03-10-01-1-02-000291; 03-10-01-1-02-000292, todas de fecha 27/09/1999. Emitidas por  la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria  SENIAT. En consecuencia:
 PRIMERO: Se confirma las Planillas de Liquidación  Nº  03-10-01-1-49-003215; 03-10-01-1-49-003216; 03-10-01-1-49-003217; 03-10-01-1-49-003218; 03-10-01-1-49-003219; 03-10-01-1-49-003220; 03-10-01-1-49-003221; 03-10-01-1-49-003222; 03-10-01-1-49-003223; 03-10-01-1-49-003224; 03-10-01-1-49-003225; 03-10-01-1-49-003226; 03-10-01-1-49-003227; 03-10-01-1-49-003228; 03-10-01-1-49-003229; 03-10-01-1-49-003230; 03-10-01-1-49-003231; 03-10-01-1-49-003232; 03-10-01-1-49-003233; 03-10-01-1-49-003234; 03-10-01-1-49-003235; 03-10-01-1-49-003236; 03-10-01-1-49-003237; 03-10-01-1-49-003238; 03-10-01-1-49-003239; 03-10-01-1-49-003240; 03-10-01-1-49-003241; 03-10-01-1-49-003242; 03-10-01-1-49-003243; 03-10-01-1-49-003244; 03-10-01-1-49-003245; 03-10-01-1-49-003246; 03-10-01-1-49-003247; 03-10-01-1-02-000290; 03-10-01-1-02-000291; 03-10-01-1-02-000292, todas de fecha 27/09/1999. Emitidas por  la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria  SENIAT.
 SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente “KELLOGG CARDON, C.A.), por el tres por ciento (3 %) del valor de la cuantía de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.
 Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
 Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
 LA JUEZ TITULAR,
 
 
 
 Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-
 LA SECRETARIA TITULAR,
 
 
 
 
 ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
 
 En la fecha de hoy, trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce  del mediodía (12.00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº  PJ008201700030.-
 
 LA SECRETARIA TITULAR,
 
 
 
 
 ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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