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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 7 de Febrero de 2017
 206º y 157º
 ASUNTO: AH16-X-2016-000035
 PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARISELA  SOFIA  PEREZ  AZUAJE, venezolana,  este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.607.225
 ABOGADA ASISTENTE  DE LA DEMANDANTE: Ciudadana  MIGUELA APONTE,  abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 17.343
 PARTE DEMANDADA: ciudadano  TONY ALBERTO LUCIANI  GRATEROL,  venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.119.543
 APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No  tiene apoderado judicial constituido
 MOTIVO: PARTICION  (Medida Cautelar)
 I
 Conoce este Tribunal previa distribución de Ley, de la demanda que por PARTICION, fuere incoada por la ciudadana MARISELA  SOFIA  PEREZ  AZUAJE, venezolana,  este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.607.225 contra del ciudadano TONY ALBERTO LUCIANI  GRATEROL,  venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.119.543, y ordenó lo conducente a fin de citar a la parte demandada.
 En fecha 19 de julio e 2016, la representante judicial de la parte demandante solicito pronunciamiento sobre las medidas solicitadas;
 En fecha 21 de julio  de 2016, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
 Siendo que corresponde a este juzgado pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace de la siguiente manera:
 II
 La parte accionante alego  en su escrito libelar  que desde el 01 de marzo de 1987 hasta el 6 de enero de 2014, ósea durante  26 años  y 10 meses  consecutivos, mantuvo una relación  estable  de hecho con el  ciudadano    TONY ALBERTO  LUCIANI  GRATEROL,  de igual forma  alego que dicho ciudadano era agresivo con ella  y  con su hijos, lo que la conllevo a separarse del hogar  en común y procedió a demandar la  ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO,  la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Primero de Juicio  del Circuito  Judicial  de Protección al Niño, Niña y Adolescente del  Área  Metropolitana  de Caracas y Nacional   de Adopción  Internacional, por ultimo alego que durante  la unión concubinaria el ciudadano antes identificado adquirió bienes muebles e inmuebles negándose a reconocer el 50%   que le corresponde a la actora.
 El Tribunal a los fines de pronunciarse en relación al decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas aprecia que la parte demandante aportó a los autos los documentos que se mencionan a los fines de decretar medida nominada de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el 50% de derecho de propiedad sobre los bienes contentivos en los instrumentos que continuación se detalla :
 1.	Copia Certificada del fallo del  15 de enero de 2016 emanada  del  Tribunal Primero de Juicio  del Circuito  Judicial   del  Área  Metropolitana  de Caracas y Nacional   de Adopción  Internacional, la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO instaurada por la ciudadana MARISELA  SOFIA  PEREZ  AZUAJE, venezolana,  este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.607.225 contra el TONY ALBERTO LUCIANI  GRATEROL
 2.	Copia Certificada  que emana del Registro Publico  del Primer  Circuito  Municipio Libertador  Distrito Capital, en la cual hace referencia sobre el inmueble  constituido por una parcela  de terreno  y la casa  sobre ella construida , distinguida  dicha parcela con el numero castastral 01-01-21-09-50-04, con una superficie aproximada de treinta y tres  metros cuadrados  con sesenta y siete (33, 67 mts2) . la que  se encuentra  ubicada  en el Barrio Nuevo Horizonte, escalera  S/N  con Calle  Siete (7) , casa S/N  (  hoy 25) Manzana  nro 50  Parroquia  Sucre , Municipio Libertador  del Distrito Capital  y  cuyos  linderos  particulares son  NORTE, Escalera  S/N  ( esta compuesto  de tres segmentos : El 1ro  de 1,15, el 2do  de 0,90 mts  y el 3ero  de 1,30 mts)  SUR , Escalera  Esteves en 4,10 mts   ESTE , Familia  Luciani  ( Parcela 003)  ne 10,30 mts; y  OESTE, Calle Siete  en 11, 60 mts. La deslindada  parcela  de terreno  forma  parte de  un lote de terreno  de mayor  extensión  propiedad  entonces del Instituto Nacional de Vivienda, según  se evidencia  de documento protocolizado  en la Oficina  Subalterna  de Registro  Publico  del  Primer Circuito  del Municipio Libertador  del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nro 36, Tomo 11; Protocolo 1ª  de fecha 20 de mayo de 1986.
 3.	Copias Certificadas emanadas de la Notaria Publica Novena  de Caracas Municipio Libertador, el cual hace referencia  a un lote de terreno  distinguido con el Numero 67,  el Sector Laguna  de Palma, Fundo el Valle, situado  en jurisdicción  de la Parroquia  Taguay,  Municipio Urdaneta del Estado Aragua, con una superficie  aproximada  de dos mil trescientos ochenta  y ocho  metros con setenta y siete decímetros cuadrados  ( 2.388, 77 mts2)   y  cuyas medidas  y linderos  son los siguientes. NORTE: en veintitrés  metros con ochenta y ocho metros ) ,  con Carretera “A” Sur,   en dieciocho  metros  con treinta metros (18, 30mts )  con terrenos  del Fundo el Valle ; con terrenos  del Fundo  el Valle; ESTE,  en ciento trece  metros  con sesenta y tres  centímetros (113,73 mts) , con Lote Nro  68;  y OESTE, en ciento  veintidós metros  con cuarenta  y ocho centímetros (122, 48 mts)  , con terrenos  del Fundo El Valle.  El Deslindado lote de terreno  forma parte  de  uno  de mayor  extensión  propiedad del Fundo El Valle que pertenece  a  INVERSIONES  ALCAMARA  S.A.,  según consta  de documento registrado  en la Ofician  Subalterna  del Registro Publico  del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, con sede  en  Barbacoas , el  18 de enero  de 1973,  bajo el Nro 5,  folios  23 vueto al 27 vuelto  Protocolo Primero.
 4.	 Copia Certificada que emana de la Notaria Publica  Novena  la cual se refiere a   Dos  lotes  de terrenos distinguidos con  los  números 507 y 508 de la Finca  “La Silleta” ( Sector  El Morichal),  situado  en jurisdicción  de la Parroquia  Taguay; Municipio  Urdaneta , estado Aragua. El lote  de terreno numero  507 tiene una superficie aproximada  de mil metros  cuadrados  (1.000 mts2) , y sus  linderos  y medidas  son :  Norte, en cincuenta  metros (50,00mts)  con lote Nro 506; Sur, en cincuenta  metros  (50 mts)  con lotes  Nro 508 ;  Este , en veinte  metros (20 mts ), con  camino  El  arrendajo ; y    OESTE,  en veinte   metros (20 mts,) con lotes  numeros 91 y 92. El Lote  de  Terreno  numero 508 tiene una superficie  aproximada  de dos mil  metros cuadrados  (2.000 mts)  y sus linderos  y medidas son las siguientes: Norte, en cincuenta metros (50mts) , con lote Nro 507; Sur, en cincuenta metros (50mts) con lote  Nro 509; ESTE,  en veinte metros (20mts), con camino El Arrendajo; y Oeste, en veinte  metros (20,00mts) , con lotes  números  90 y 91.  Dichos lotes  de terreno forman parte  de uno de mayor extensión  propiedad  de “Finca  La Silleta”, según  consta  de documento protocolizado en la Oficina  Subalterna  del Registro Publico  del Municipio Urdaneta del  Estado  Aragua , con sede en Barbacoas, el 03  de diciembre   de 1992, 25 folios  67 al 70; Protocolo Primero,  Tomo 3.
 5.	 Copia Certificada   que emana de la Notaria Octava del Municipio Libertador  del Distrito Capital  la cual se refiere   Un inmueble  constituido con el numero  44, ubicada  en Sector denominado  El Amparo,  Parroquia Sucre, Municipio Libertador  del Distrito  Capital, con un área  aproximada de noventa  metros  cuadrados ( 90, 00 mts 2) , y cuyos linderos  y medidas  son las  siguientes: Norte, que es su frentar , en seis metros  (6,00 mts) con la tercera  calle; Sur, en quince  metros  ( 15,00 mts) , con casa  que es  o fue  de Juan Vera;  Este, con casa  que fue  o fue propiedad  de Ana  Panea  de Martínez y  OESTE ,  con casa   que es o fue  del señor  Juan  Méndez . El deslindado  inmueble  fue adquirido  por mi ex concubino  según  consta  de documentos  autenticado  ante la Notaria  Publica  Octava  del Municipio Libertador  de Distrito Capital, en fecha  29  de agosto  de 2013, donde quedo  anotado bajo el Nro  04, Tomo 156.
 6.	Copia certificada que emana del Registro Mercantil Primero  del Distrito   Capital, el cual hace referencia de las actas constitutivas   y estatutos  de la empresa  ESTRUCTURAS TONEUDY  2206 C.A.
 Asimismo   solicito  de  conformidad  con el artículo 164 del Código Civil, en concordancia con el artículo 585 del  la norma adjetiva, las siguientes medidas:
 
 •	Se oficie  a la Superintendencia  de Bancos  y demás entidades Financieras ( SUDEBAN),  para que informe las cunetas  corrientes, de ahorro, participaciones   y/o  plazos fijos  que el  demandado  TONY ALBERTO  LUCIANI GRATEROL ,  titular de la cedula de identidad Nro 13.247.877, tenga aperturados en cualquiera otra entidad bancaria o en el exterior , con indicación  del monto  o saldo actualizado
 •	 Se oficie  al Registro  Autónomo  de Registro y Notarias ( SAREN)    para que informe sobre los bienes inmuebles  o acciones en sociedades mercantiles que pudieran estar registrados  como propiedad  del ciudadano TONY ALBERTO LUCIANI  GRATEROL
 Siendo la oportunidad procesal, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedibilidad de las medidas solicitadas hace las siguientes consideraciones:
 Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar  solo se concede  cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria  la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave  de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
 Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
 1) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada.
 2) Que exista presunción de buen derecho que se reclama.
 3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
 Es por ello que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-
 Es decir, que el solicitante de la medida sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
 Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
 En este orden de ideas,  se desprende del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
 En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
 A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte demandada cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sent
“(omissis)… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
 Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
 El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
 Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal)  …(omissis)”
 
 Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
 “Por lo que se refiere a la  investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).
 
 En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
 “…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
 El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
 Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”
 
 Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
 “…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo  585 del Código de Procedimiento Civil.
 
 En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigidos lo siguiente:
 1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan  a la presunción grave  del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar  la efectividad de la sentencia esperada.
 2) El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el escrito de contestación de la demanda.
 Así las cosas, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como fue ya apreciado, en el texto de la presente decisión.
 A mayor abundamiento, se hace pertinente a este Órgano Jurisdiccional transcribir el comentario del autor (FRANCISCO LOPEZ HERRERA), en su obra “DERECHO DE FAMILIA” tomo II, Segunda edición actualizada;  Pág. 278, quien señala:
 “…que a los efectos de que pueda solicitarse y decretarse las medidas en referencia, no es indispensable que exista temor fundado de que uno u otro conyugue haya de proceder de mala fe o de manera irregular en la administración de bienes comunes, durante el juicio, basta que el marido o la mujer pidan la correspondiente protección, para que esta deba serle prudentemente otorgada, ya que uno y otra tiene perfecto derecho de salvaguardar su patrimonio ante la simple posibilidad de que el mismo pueda verse afectado en el curso del proceso....”
 Los párrafos anteriores, hacen colegir a este sentenciador  la presencia de esa presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni), por cuanto dada existencia del vinculo entre las partes y ya que el presente juicio posee un evidente lapso de duración, pasado el tiempo necesario para la tramitación y conclusión de este proceso, podría verse imposibilitado la parte ganadora ver satisfecha su pretensión.
 En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia artículo 588 ejusdem, este Tribunal, pasa a pronunciarse con respecto a las medidas solicitadas por la parte demandada en los siguientes términos:
 En primer lugar debe destacar este Juzgador que la relación estable de hecho, declarada por el Tribunal Primero de Juicio  del Circuito  Judicial   del  Área  Metropolitana  de Caracas de Adopción  Internacional, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO instaurada por la ciudadana MARISELA  SOFIA  PEREZ  AZUAJE, contra el TONY ALBERTO LUCIANI  GRATEROL, reconoció que la misma comprendió el período desde el 1º de marzo de 1987 y hasta el 6 de enero de 2014, debiéndose tomar en cuenta dichas fechas a los fines de determinar sin que ello sea pronunciamiento de fondo en la presente causa la procedibilidad de las medidas cautelares nominada e innominadas solicitadas y así se declara.
 1 CON RESPECTO A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR  Y GRAVAR:
 1 .1 Sobre un inmueble  constituido por una parcela  de terreno  y la casa  sobre ella construida , distinguida  dicha parcela con el numero castastral 01-01-21-09-50-04, con una superficie aproximada de treinta y tres  metros cuadrados  con sesenta y siete (33, 67 mts2) . la que  se encuentra  ubicada  en el Barrio Nuevo Horizonte, escalera  S/N  con Calle  Siete (7) , casa S/N  (  hoy 25) Manzana  Nro 50  Parroquia  Sucre , Municipio Libertador  del Distrito Capital  y  cuyos  linderos  particulares son  NORTE, Escalera  S/N  ( esta compuesto  de tres segmentos : El 1ro  de 1,15, el 2do  de 0,90 mts  y el 3ero  de 1,30 mts)  SUR , Escalera  Esteves en 4,10 mts   ESTE , Familia  Luciani  ( Parcela 003)  ne 10,30 mts; y  OESTE, Calle Siete  en 11, 60 mts. La deslindada  parcela  de terreno  forma  parte de  un lote de terreno  de mayor  extensión  propiedad  entonces del Instituto Nacional de Vivienda, según  se hoy propiedad del ciudadano TONY ALBERTO LUCIANI GRATEROL,   venezolano , titular de la cedula de identidad Nro10.119.543, según se evidencia  de documento protocolizado  en la Oficina  Subalterna  de Registro  Publico  del  Primer Circuito  del Municipio Libertador  del Distrito Federal (hoy Distrito Caital), bajo el Nro 36, Tomo 11; Protocolo 1ª  de fecha 20 de mayo de 1986.
 
 1.2 Un instrumento de opción de compra venta, autenticado en fecha 08 de mayo de 1995, ante la notaría publica novena  del municipio libertador bajo el Nro.36 tomo122, se da en opción a compra venta al ciudadano   TONY  ALBERTO LUCIANI GRATEROL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.119.543 un lote de terreno  distinguido con el Numero 67,  el Sector Laguna  de Palma, Fundo el Valle, situado  en jurisdicción  de la Parroquia  Taguay,  Municipio Urdaneta del Estado Aragua, con una superficie  aproximada  de dos mil trescientos ochenta  y ocho  metros con setenta y siete decímetros cuadrados  ( 2.388, 77 mts2)   y  cuyas medidas  y linderos  son los siguientes. NORTE: en veintitrés  metros con ochenta y ocho metros ) ,  con Carretera “A” Sur,   en dieciocho  metros  con treinta metros (18, 30mts )  con terrenos  del Fundo el Valle ; con terrenos  del Fundo  el Valle; ESTE,  en ciento trece  metros  con sesenta y tres  centímetros (113,73 mts) , con Lote Nro  68;  y OESTE, en ciento  veintidós metros  con cuarenta  y ocho centímetros (122, 48 mts)  , con terrenos  del Fundo El Valle.  El Deslindado lote de terreno  forma parte  de  uno  de mayor  extensión  propiedad del Fundo El Valle que pertenece  a  INVERSIONES  ALCAMARA  S.A.,  según consta  de documento registrado  en la Ofician  Subalterna  del Registro Publico  del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, con sede  en  Barbacoas , el  18 de enero  de 1973,  bajo el Nro 5,  folios  23 vuelto al 27 vuelto  Protocolo Primero. Al respecto este juzgador observa conforme aportado por la parte accionante  y  conforme a lo antes expuesto, sin que ello sea pronunciamiento al fondo de la causa que no se evidencia la existencia de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medidas solicitada, y así se declara,
 
 1.3 Que en instrumento de opción de compra venta, autenticado en fecha 12 de junio de 2000, ante la notaría publica novena  bajo el Nro. 11 tomo 114, se da en opción a compra venta al ciudadano    TONY  ALBERTO LUCIANI GRATEROL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.119.543 Dos (02)  lotes  de terrenos distinguidos con  los  números 507 y 508 de la Finca  “La Silleta” ( Sector  El Morichal),  situado  en jurisdicción  de la Parroquia  Taguay; Municipio  Urdaneta , estado Aragua. El lote  de terreno numero  507 tiene una superficie aproximada  de mil metros  cuadrados  (1.000 mts2) , y sus  linderos  y medidas  son :  Norte, en cincuenta  metros (50,00mts)  con lote Nro 506; Sur, en cincuenta  metros  (50 mts)  con lotes  Nro 508 ;  Este , en veinte  metros (20 mts ), con  camino  El  arrendajo ; y    OESTE,  en veinte   metros (20 mts,) con lotes  números 91 y 92. El Lote  de  Terreno  numero 508 tiene una superficie  aproximada  de dos mil  metros cuadrados  (2.000 mts)  y sus linderos  y medidas son las siguientes: Norte, en cincuenta metros (50mts) , con lote Nro 507; Sur, en cincuenta metros (50mts) con lote  Nro 509; ESTE,  en veinte metros (20mts), con camino El Arrendajo; y Oeste, en veinte  metros (20,00mts) , con lotes  números  90 y 91.  Dichos lotes  de terreno forman parte  de uno de mayor extensión  propiedad  de “Finca  La Silleta”, según  consta  de documento protocolizado en la Oficina  Subalterna  del Registro Publico  del Municipio Urdaneta del  Estado  Aragua , con sede en Barbacoas, el 03  de diciembre   de 1992, 25 folios  67 al 70; Protocolo Primero,  Tomo 3. Al respecto este juzgador observa conforme aportado por la parte accionante  y  conforme a lo antes expuesto, sin que ello sea pronunciamiento al fondo de la causa que no se evidencia la existencia de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medidas solicitada, y así se declara.
 
 1. 4  Un (01)  inmueble constituido por bienhechurías identificado con el numero  44, ubicada  en Sector denominado  El Amparo,  Parroquia Sucre, Municipio Libertador  del Distrito  Capital, con un área  aproximada de noventa  metros  cuadrados ( 90, 00 mts 2) , y cuyos linderos  y medidas  son las  siguientes: Norte, que es su frente , en seis metros  (6,00 mts) con la tercera  calle; Sur, en quince  metros  ( 15,00 mts) , con casa  que es  o fue  de Juan Vera;  Este, con casa  que fue  o fue propiedad  de Ana  Panea  de Martínez y  OESTE ,  con casa   que es o fue  del señor  Juan  Méndez . El deslindado  inmueble  fue adquirido  según  consta  de documentos  autenticado  ante la Notaria  Publica  Octava  del Municipio Libertador  de Distrito Capital, en fecha  29  de agosto  de 2013, donde quedo  anotado bajo el Nro  04, Tomo 156. Al respecto se constata que dichas bienhechurías, no se encuentran registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, por lo que la medida en los términos en que fue solicitada. Al respecto este juzgador observa conforme aportado por la parte accionante  y  conforme a lo antes expuesto, sin que ello sea pronunciamiento al fondo de la causa que no se evidencia la existencia de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medidas solicitada, y así se declara,
 En consecuencia conforme a las consideraciones anteriores este Juzgador observa que si bien es cierto que el Juez como director del proceso a los fines de garantizar las resultas del juicio, en cualquier estado y grado  podrá decretar  medidas cautelares, sin embargo, de la medidas nominada de Prohibición de enajenar y grabar solicitadas en cuanto los bienes inmuebles antes mencionados, sus respectivos instrumentos no se evidencian la existencia de los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas solicitadas, conforme las disposiciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida peticionada y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello,  por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar la cautelares requeridas sobre los señalados inmuebles, por lo que este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, niega las medidas solicitadas por la parte demandante  y así se decide.
 
 2- MEDIDAS INNOMINADAS SOLICITADA:
 Ahora bien, en cuanto a las siguientes medidas cautelares  innominadas basado en el en el artículo 164 de la norma objetiva, en concordancia  con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la cuales se menciona a continuación:
 2.1 Prohibición   de vender o ceder   la mis (1499) acciones nominativas  con aun valor de  cien bolívares ( Bs 100)  de quien es titular el ciudadano  TONY ALBERTO LUCIANI GRATEROL E en la empresa   ESTRUCTURA  TONEUDY  2206, C.A.  debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al respecto, se observa, como ya quedó anteriormente sentado, que si bien es cierto que el Juez como director del proceso a los fines de garantizar las resultas del juicio, en cualquier estado y grado  podrá decretar  medidas cautelares, considera este Director del proceso que la medida innominada aquí solicitada, no es la cautelar idónea para tal fin, ya que existen otros medios cautelares ordinarios que deben ser considerados antes de solicitar una medida cautelar innominada, toda vez que en caso de no poderse obtener el fin deseado a través de las cautelares ordinarias, el interesado podrá solicitar una medida atípica para el resguardo de los intereses y resultas del juicio. En consecuencia,  se niega  medida cautelar en los términos solicitados  y así se decide
 2.2 oficio  a la Superintendencia  de Bancos  y demás entidades Financieras ( SUDEBAN),  para que informe las cuentas  corrientes, de ahorro, participaciones   y/o  plazos fijos  que el  demandado  TONY ALBERTO  LUCIANI GRATEROL ,  titular de la cedula de identidad Nro 13.247.877, tenga abiertas en cualquiera otra entidad bancaria o en el exterior , con indicación  del monto  o saldo actualizado. Este Juzgador considera que si bien es cierto que, el Juez como director del proceso a los fines de garantizar las resultas del juicio, en cualquier estado y grado  podrá decretar  medidas cautelares,  no menos cierto es que, respecto de las medidas innominadas aquí solicitadas, no están destinadas a la protección de bienes que eventualmente podrían pertenecer a una comunidad, toda vez que la accionante busca es determinar esos posible bienes muebles e inmuebles, para luego solicitar posteriormente medidas cautelares asegurativas, lo cual en esta etapa del juicio, no es procedente, toda vez que corresponde a instancia de parte, ubicarlos y señalarlos. En tal sentido, tal medida sería procedente con un supuesto de hecho que sería diferente, en estado de ejecución de sentencia, como por ejemplo la condenatoria de cantidades liquidas, por lo que este Sentenciador mal podría decretar tales  medidas innominadas por no llenarse los extremos exigidos en el articulo 585 de la norma adjetiva,  en consecuencia  se NIEGA  el decreto de dichas medidas y asi se declara.
 
 2.3 Se oficie  al Registro  Autónomo  de Registro y Notarias (SAREN)    para que informe sobre los bienes inmuebles  o acciones en sociedades mercantiles que pudieran estar registrados  como propiedad  del ciudadano TONY ALBERTO LUCIANI  GRATEROL. Este Juzgador considera que si bien es cierto que, el Juez como director del proceso a los fines de garantizar las resultas del juicio, en cualquier estado y grado  podrá decretar  medidas cautelares,  no menos cierto es que, respecto de las medidas innominadas aquí solicitadas, no están destinadas a la protección de bienes que eventualmente podrían pertenecer a una comunidad, toda vez que la accionante busca es determinar esos posible bienes muebles e inmuebles, para luego solicita posteriormente medidas cautelares asegurativas, lo cual en esta etapa del juicio, no es procedente, toda vez que corresponde a instancia de parte, ubicarlos y señalarlos. En tal sentido, tal medida sería procedente con un supuesto de hecho que sería diferente, en estado de ejecución de sentencia, como por ejemplo la condenatoria de cantidades liquidas, por lo que este Sentenciador mal podría decretar tales  medidas innominadas por no llenarse los extremos exigidos en el articulo 585 de la norma adjetiva,  en consecuencia  se NIEGA  el decreto de dichas medidas y así se declara.
 En consecuencia conforme las consideraciones anteriores, forzoso es para este sentenciador declarar improcedentes las medidas típica y atípicas solicitadas por la parte accionante y así se decide.
 DISPOSITIVA
 Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: DECLARAR improcedentes las medidas típica y atípicas solicitadas por la parte accionante; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
 SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
 Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
 EL JUEZ
 
 
 Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
 EL SECRETARIO
 
 ABG. MUNIR SOUKI URBANO
 
 En esta misma fecha, siendo las 11:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
 EL SECRETARIO
 
 ABG. MUNIR SOUKI URBANO
 
 
 Asunto: AH16-X-2016-000035
 
 
 
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