REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Viernes, 10 de febrero del año 2017
Años: 206° y 157°


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-001125/ MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
________________________________________________________________________________
¬¬¬¬IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: EFRAÍN JOSÉ GÓMEZ OCANTO, titular de la cédula de Identidad N° V-11.701.578

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA PEÑA, LUIS DÁVILA, YELIN ROSENDO, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDE JIMÉNEZ, WUILBER PÉREZ, MANUEL DE ARCO y ALEXIS MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.453, 253.189, 108.791, 133.363, 199.834, 161.687, 229.789 y 229.712, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA LA PASTOREÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de marzo de 2010, bajo el Nro. 17, Tomo 11-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIANA ZUBILLAGA, MARIANA MELENDEZ, LUIS MELENDEZ, ANTONIO LOSSIO, LUISA AGUILAR y ADRIANA PANTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.029, 99.335, 16.176, 90.368, 119.317, 118.330, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 01 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. CIVIL, (folios 1 al 7). Dicho Órgano la distribuye para su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió en fecha 05/10/2015 (folio 10) y admitió en fecha 21 de octubre de 2015 (folio14).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 18) y vencidos los lapsos procesales otorgados, se instaló la audiencia preliminar el 28 de julio de 2016 (folios 20 y 21), prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el 08 de noviembre de 2016, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 30).

El día 14 de noviembre de 2016, se recibió la contestación de la demanda y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 279 al 281), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 05 de diciembre de 2016 (folio 282).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 02 de febrero de 2017 (folios 283 y 284).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes comparecieron, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 285 al 288), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

La parte actora señaló en el libelo que en fecha 10 de mayo de 1999 ingresó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo AGRICOLA LA PASTOREÑA C.A. ocupando inicialmente el cargo de Caporal, Regador por aspersión, regador por goteo, regador obrero de producción de lechosa, devengando un último salario normal diario de Bs. 68.25 en un horario de lunes a viernes, en turno diurno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

Señaló, que aproximadamente en el año 2008 presenta dolor en región lumbar que irradia a miembros inferiores, recibe tratamiento médico y fisiátrico en múltiples ocasiones sin mejoría clínica. Se realiza resonancia magnética de columna lumbar en fecha 24/03/2009 que reporta desgarro del anillo fibroso con protrusión del núcleo pulposo que desplaza la raíz nerviosa L3-L4, hipertrofia facetaría L3-L4, L4-L5.

En fecha 09/06/2010, se realiza Resonancia Magnética de columna lumbar, que reporta protrusión concéntrica anular y extrusión foraminal izquierda con migración superior del disco L3-L4, protrusión concéntrica anular con signos de ruptura del disco L4-L5, protrusión central posterior L5-S1. En fecha 20/11/2010, se realiza Electromiografía de miembros inferiores que reporta Radiculopatìa lumbosacra.


Así las cosas acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Geresat Lara-Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) desde el 23/08/2007, a los fines de la evaluación médica respectiva, una vez evaluado determinò que se trata de una hernia discal extruida L3-L4 y protrusión discal L4-L5, L4-S1, intervenida con radiculopatia, (CIE: M511) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente según certificado de discapacidad Nº 126/13, emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.NPSASEL), de fecha 17 de abril de 2013.

Que agotadas como han sido las diligencias, para que la parte patronal cumpla voluntariamente sus obligaciones laborales, es por lo que acude a esta sede judicial a demandar a la entidad de trabajo AGRICOLA LA PASTOREÑA C.A., para el pago de los siguientes conceptos y sumas:

Responsabilidad Subjetiva (Art. 130 L.OPCYMAT)....Bs. 152.205,00
Daño Moral……………………………………………..Bs. 200.000,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 352.205,00, más costas y costos procesales.

En la Audiencia de Juicio Oral la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas manifestó que:

“…La presente demanda de enfermedad ocupacional y otros conceptos se ejerce contra la entidad de trabajo, puesto que mi representado inicio el 10 de mayo de 1999, desempeñando cargos como caporal, regador por aspersión, por goteo y obrero en la producción de lechosa (papaya), esas labores fueron establecidas verificadas y constatadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, cuando realizo la investigación en la entidad de trabajo, la labor era mantenimiento de canales, cortando madera para colocarla en los mismos a los fines de distribuir el agua a los canales, en el siguiente cargo levantaba tuberías con pesos de 11 kilos, para el riego por aspersión tenía que movilizar dos aspersores de 25,5 Kg., limpiaba la caña de azúcar usando machetes y escardillas, a veces limpiezas de forma manual. Trasladaba las mismas de un lugar a otro. Hacia traslados de 400 metros lineales. Estas labores constituían riesgos, con rotaciones de columna, levantamientos, traslados, constituyendo riesgos disergonómicos, a partir del 2008 presento síntomas de dolores en la región lumbar.

Asistiendo al INPSASEL para determinar su cuadro patológico, el INPSASEL se traslado para investigar, donde dejaron constancia que no se informo de los principios de prevención de condiciones insalubres, solo presentaron una constancia del año 1999 con el cargo de caporal donde no especificaron los riesgos, la empresa poseía una carta de notificación de riesgos del 17 de marzo del año 2006, que no especifica el cargo, allí no se evidencian medidas de seguridad ni riesgos; no se evidencio la formación en materia de salud y seguridad laboral, es decir el trabajador un tuvo una inducción previa a las labores; para el 2011 había un programa de salud y seguridad en el trabajo, pero en los años previos no existía, de ello se dejo constancia por el INPSASEL, además determino una enfermedad de hernia discal obstruida, siendo que se agravo con ocasión al trabajo, causando una discapacidad parcial permanente; con limitaciones físicas, el trabajador se encuentra activo laborando, pues contra esa certificación no se ejerció recurso alguno. Por todo ello interpusimos la presente demanda, del Instituto Venezolano de Seguros Sociales se emite el certificado de discapacidad de 47%, solicitamos la indexación e intereses moratorios por daño moral.

Cuando revisé la contestación realizada por la accionada, constaba de un accidente laboral, alegan que es maliciosa y temeraria la presente acción, cosa que no es así porque se exige un derecho del trabajador; además manifiestan cosas que no son coherentes. Solicito a este tribunal que esté atento.”

La demandada en dicha Audiencia, entre otras cosas expuso que:
“Es una demanda por enfermedad, alega la actora que mi representada no cumplió con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), pero cuando se realizó la inspección se verificó que cumplimos con las normas, para la oportunidad de 1999, no contenía los requisitos para inducciones, cosa que ha sido mejorada en la entidad del trabajo, además para ese año no era una obligación poseerla. Del alegato de que mi representada no cumplía con las normas de la LOPCYMAT, se verificó que si las cumplíamos, además el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no nos sancionó, a medida que se nos requirieron los documentos los presentamos, por lo que mi representada no actuó con dolo, es por ello que no puede aplicarse la responsabilidad objetiva.

En otro sentido la certificación no fue atacada y es firme, así como el informe pericial donde el INPSASEL, determina que el monto a cancelar por indemnización del 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), es de Bs.105.618,87 informe pericial que se encuentra firme por cuanto la parte actora esta conteste con el monto que el INPSASEL determinó, ahora en la demanda solicita un monto más alto, siendo el caso que podría reclamar intereses de mora mas no indemnización.

Es por ello que, no puede presumir una supuesta indemnización puesto que la misma estuvo conteste con los montos. La demandante alega un salario mayor, lo que hace generar una confusión con las cantidades que inicialmente era 66,25, lo cambia a 99,86 Bs., así mismo demandan el daño moral por 200 mil Bs., además el trabajador se encuentra activo, en efecto hubo un error en la contestación, estamos contestes con ello, pero el daño moral no puede ser calculado al máximo y menos con indexación.

No podemos cancelar esos montos, puesto que no están calculados de forma correcta y no existe lugar a indexaciones. Solicitamos se declare sin lugar la presente demanda.”

Se observa en la presente causa, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, que no constituyen puntos controvertidos: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la existencia de la enfermedad ocupacional y que aún el actor presta servicios para la sociedad mercantil AGRICOLA PASTOREÑA C.A., hechos que se relevan de pruebas dada su admisión de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, centrándose la controversia en que si la enfermedad que padece el actor tiene carácter profesional; así como los efectos jurídicos y económicos que se pretenden (indemnizaciones legales por enfermedad ocupacional y daño moral); rechazando el quantum de todos los conceptos pretendidos por el actor.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

 Marcadas “A” Declaración e investigación de origen de enfermedad, (folios 33 al 51), llevado ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual se inicio en fecha 30/11/2010 y en fecha 14/10/2011 se dejó constancia que la causa continuaría en fecha 24/11/2011, sin consignar el demandante el resto o la conclusión de la investigación, asimismo consigna Registro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Seguros Sociales (I.V.S.S), evidenciándose del mismo que el actor fue afiliado a este Instituto por la empresa AGRICOLA PASTOREÑA C.A. verificando este Tribunal que las mismas se encuentran consignadas en copias certificadas, presumiéndose la legalidad y legitimidad de las mismas, en razón de ello, se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, las cuales serán adminiculadas al resto de las probanzas. Así se establece.-

 Marcada “B”, Original de CERTIFICACION emitida por Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral de fecha 17/04/2013 (folios 52 y 53), donde se determinó que se trata de una hernia discal extruida L3-L4 y protrusión discal L4-L5, L4-S1, intervenida con radiculopatia, (CIE: M511) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el artículo 78 de la LOPCYMAT. Esta documental al ser emitida por un Organismo Público, le merece fe al Juzgador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

 Marcada “C”, Copia de Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 05/09/2013 (folio 54), donde se establece una incapacidad para el trabajo del 45% laboral, la misma se encuentra agregada en copia fotostática, y la misma no fue desconocida o impugnada por la parte accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

 Marcadas “01, 02”, (folios 58 al 103): Notificación de Riesgos, Análisis seguro del puesto de trabajo, Descripción de cargos, Rutograma, Inducción de Seguridad y Salud Laboral, Entrega de Equipos de Protección. Documentales privadas las cuales se encuentran debidamente suscritas por el trabajador, encontrándose las mismas en original, a excepción de la que riela al folio 96, documentales sobre las cuales no ejerció desconocimiento o impugnación alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artìculos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con el resto de las probanzas. Así se establece.

 Marcadas “03”, (folios 104 y 105): Constancia de Trabajo del IVSS Forma 1402, verificándose la inscripción del trabajador en el IVSS por la empresa demandada; sobre dichas documentales no se ejerció medio de impugnación o desconocimiento alguno, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con el resto de las probanzas. Así se establece.

 Marcadas “04”, (folios 106 al 112): Solicitud de Evaluación de Discapacidad, Incapacidad Residual emitida por el IVSS, Declaración de Enfermedad Ocupacional Al respecto se observa que las mismas se encuentran igualmente promovidas por la parte actora, siendo ya valoradas up supra, y al no ejercerse medio de impugnación o desconocimiento alguno, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con el resto de las probanzas. Así se establece.

 Marcadas “05”, (folios 113 al 115): Certificación de Enfermedad Ocupacional con ocasión al trabajo. Al respecto se observa que la misma se encuentra igualmente promovida por la parte actora, encontrándose valoradas up supra. Igualmente dentro de las marcadas 05 se encuentra el Informe pericial por Enfermedad Ocupacional, emitidos por INPSASEL, donde se establece como monto mínimo de indemnización, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 105.618,87), sin ser de carácter vinculante al Juez. Esta documental al ser emitida por un Organismo Público, le merece fe al Juzgador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

 Marcadas “06”, (folios 120 al 187): Informe de Investigación de origen de Enfermedad Ocupacional declarado ante INPSASEL. Al respecto se observa la descripción de los cargos que ha ocupado el trabajador, los reposos otorgados a los trabajadores asociados a la misma patología, concluyendo que de la evaluación de los puestos de trabajo se encontraron factores de riesgos disergonomicos capaces de generar la patología presente en el trabajador demandante. Documentales emitidas por un Organismo Público, presumiéndose la legalidad y legitimidad de los mismos, por lo que este al Juzgador, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

 Marcadas “07”, (folios 188 al 275): Informes, evaluaciones y reposos médicos realizados por el médico ocupacional de la empresa y médicos privados. Documentales relacionadas con la patología médica del trabajador y los reposos médicos otorgados a raíz de la enfermedad del trabajador; tratándose de documentales privadas, ahora bien, de acuerdo con la impugnación efectuada por la representación de la parte accionante sobre las documentales que rielan a los folios 218, 237 al 260 y de la 269 a la 275, las mismas fueron impugnadas por las emanar de un tercero sin ser ratificadas en la audiencia de juicio, las mismas se desechan de acuerdo con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al resto de las documentales insertas desde el folio 188 al 217, 219 al 236 y 261 al 268, al no ejercerse medio de impugnación o desconocimiento sobre las mismas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con lo determinado en el libelo de demanda, y lo advertido en el escrito de contestación de la demanda, tal como fue argumentado en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la presente controversia versa sobre la procedencia de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), y lo pretendido sobre un daño moral supuestamente adeudado al actor, del cual considera este Juzgador necesario aclarar lo siguiente; si bien es cierto que, para casos como el que nos ocupan, juega un papel determinante la doctrina pacifica desarrollada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, debe también considerarse lo determinado en las normas especiales, ya que por las diferentes teorías de riesgo “social, profesional y teoría de la culpa, las indemnizaciones solicitadas en demandas de esta naturaleza, están distribuidas en el Texto Sustantivo Civil, la norma especial en materia de higiene y seguridad laboral, a saber, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y algunos aportes desarrolladas en criterios jurisprudenciales que han tomado fuerza en la doctrina patria.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes advertido, luego de la revisión exhaustiva de los autos, se verifica que la enfermedad padecida en la humanidad del ciudadano EFRAIN JOSE GOMEZ OCANTO, identificado up supra, fue debidamente certificada por el Órgano competente, en fecha 17 de abril de 2013, el cual establece que el mismo padece una discapacidad parcial y permanente; en relación a ello, de igual forma mediante oficio de fecha 05 de septiembre de 2013 correspondiente a la evaluación de incapacidad residual, fue determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Seguros Sociales (I.V.S.S) que el ciudadano antes mencionado presenta una pérdida de su capacidad para el trabajo que representa un 45 % de la misma, reconociéndose en todo el proceso las referencias temporales sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo (10/05/1999) y que actualmente se encuentra activo.

Con relación a las Indemnizaciones reclamadas según el Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):

Observa quien Juzga, que la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) con fundamento en la enfermedad ocupacional debidamente certificada en el año 2013.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130 un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional, cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 129, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

No obstante lo anterior, el Juzgador observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido una enfermedad ocupacional, de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Así, considera quien sentencia que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.

En el presente asunto, consta en autos (folios 52 y 53), la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ya valorada, que indica que la patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; igualmente consta en el expediente (folio 54) el Informe de Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde certifica el porcentaje de discapacidad ocasionado por la enfermedad ocupacional al trabajador, lo cual es el (45%) de su capacidad Laboral.
Así las cosas, observa este Tribunal, que la presente causa se trata de una enfermedad ocupacional donde el demandante señala la responsabilidad de la demandada con ocasión a la mencionada enfermedad, entendiendo de conformidad con la jurisprudencia que es el actor quien asume la carga de demostrar el hecho ilícito alegado, concluyendo quien Juzga luego de la revisión y valoración de los medios de pruebas, que se encuentra insertos a los folios 58 al 103 y 106 al 110 y 135 al 137: Notificación de Riesgos, Análisis seguro del puesto de trabajo, Descripción de cargos, Rutograma, Inducción de Seguridad y Salud Laboral, Entrega de Equipos de Protección, debidamente firmados por el actor, así como Solicitud de Evaluación de Discapacidad, y Declaración de Enfermedad Ocupacional realizada ante el INPSASEL, que de acuerdo con lo pretendido sobre la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se verifica del cúmulo probatorio que consta en autos, el incumplimiento alegado por el actor, con respecto a los supuestos establecidos en la legislación de higiene, salud y seguridad laboral venezolana, siendo dicha circunstancia el principal factor de procedencia de las indemnizaciones contenidas en la norma cuya aplicación pretende el actor (art. 130 LOPCYMAT), por este motivo, al no constatarse dicho incumplimiento, debe declararse IMPROCEDENTE, la pretensión por Responsabilidad Subjetiva. Así se decide.-

En relación al Daño moral

En el petitorio de la demanda también se incluye la indemnización del daño moral, previsto en el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil, destacando el actor que ha estado expuesto a un gran deterioro emocional y es evidente que sus derechos han sido violados de manera flagrante, desembocando en una gran depresión. También describe otros factores determinantes para su estimación.

Al respecto, debe indicarse en la presente decisión que el daño moral sufrido en razón de la enfermedad laboral ha de ser indemnizado con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante padece una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente del 45 % de sus capacidades físicas, según admitió la demandada y se apreció del Informe Pericial valorado.
b) El grado de culpabilidad del accionado o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de la empresa; solo existió indicio de la evaluación de los puestos de trabajo que se encontraron factores de riesgos disergonomicos capaces de generar la patología presente en el trabajador demandante.
c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: en la declaración de enfermedad ocupacional se aprecia que el nivel educativo del trabajador es sexto grado de primaria.
e) Posición social y económica del reclamante: se evidencia que actualmente se encuentra activo desempeñando el cargo de cosecha de lechosa, de lo que se infiere que no tiene gran capacidad económica; asimismo, el demandante indicó tener esposa y 2 hijos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, se trata de una empresa con larga trayectoria en la siembra y cultivo de caña y otros cultivos, reconocida a nivel nacional, lo que hace presumir que posee un patrimonio sólido y que dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y cumplió con ciertas normas establecidas en la legislación de higiene, salud y seguridad laboral venezolana.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.

Dentro de esta perspectiva, y dada la pretensión plasmada en el escrito libelar con respecto al daño moral, es preciso para quien suscribe, establecer que existe una prestación de servicio, tal como quedó determinada anteriormente, la cual aun no ha fenecido, y bajo el padecimiento de la enfermedad sufrida por el trabajador en el desarrollo de una labor prestada a la parte accionada, entendiéndose que el patrono está en la obligación de indemnizar al trabajador enfermo o accidentado, por daño moral, independientemente de su culpa o negligencia en la ocurrencia del infortunio, esto en virtud de los postulados que envuelve la Teoría de Riesgo Profesional aludida en líneas anteriores. Por ello, al evidenciar este Tribunal que el trabajador accionante se encuentra activo en la prestación de sus servicios para la hoy demandada (AGRÍCOLA LA PASTOREÑA C.A.), observando de los autos que existen probanzas de que si bien la accionada cumple efectivamente con ciertas normativas de seguridad laboral preceptuadas, las mismas no son suficientes para negar la existencia del padecimiento que generó la lesión al trabajador, visto el trabajo forzado que realizaba el actor en la sede de la demandada, tal como lo indicó el informe de investigación realizado por el órgano administrativo. Así pues, tomando en cuenta la naturaleza de la discapacidad sufrida por el mismo, según la descripción contenida en la certificación de discapacidad emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Juzgador haciendo uso del juicio facultativo y discrecional y amparado por la legislación y los principios Constitucionales y del derecho laboral, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00) como pago indemnizatorio por concepto de daño moral. Asi se decide.-

En cuanto a la Corrección monetaria e intereses moratorios.

En cuanto a la indexación, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó lo siguiente:

(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).

En consonancia con la reinterpretación efectuada por la Sala Social en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor, en razón de que la misma constituye una estimación actual, respecto de la cual una vez quede firme la sentencia, no se materializa mora alguna. Así se declara.

Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si sería susceptible de indización correspondiendo al Tribunal de ejecución, calcular mediante experticia complementaria del fallo, lo que corresponda en base a la cantidad condenada a pagar en la presente sentencia, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

Conteste con lo expuesto, visto que se determinó la procedencia de uno de los conceptos pretendidos por el actor, pero no de todos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total de la demandada, con lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2.017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE


EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

*Jgf*