REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Viernes, 10 de Febrero del año 2017
Años: 206° y 157°
ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000356/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MAGDIEL JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.526.680.
APODERADO JUDICIAL DE L A PARTE DEMANDANTE: TRINA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 161.729
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES R Y P C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en echa 09 de mayo de 1995, bajo el Nº 62, Tomo 78-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMIRO PEDRO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 242.850.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVA
En fecha 02 de febrero de 2017, se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, estando la presente causa en la oportunidad para la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes intervinientes, observa este Juzgador que en el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 21 de setiembre de 2016, (folio 17), el Juzgado de Sustanciación deja constancia que “la parte demandante, consigna escrito constante de dos (02) folios útiles con anexos marcados con las letras A, del A1 al A48 en un folio cada una, B1 en ocho folios y C en cuatro folios; en cuanto a la demandada, consigna escrito de pruebas constantes de un (01) folio útil con anexos marcados del A1 al A60, B en dos folios, C y D en un folio”.
En tal sentido, procediendo este Tribunal a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa; se percata que las documentales aludidas en el parágrafo anterior, no corresponden con las consignadas en autos, es decir, las instrumentales que rielan en el asunto presentan disparidad en cuanto al número de folios e identificativos respectivos, señalados previamente tanto en los escritos de promoción de pruebas de la parte demandante, como de la demandada y el acta de instalación de Audiencia Preliminar.
Así pues, frente a la situación descrita en líneas previas, cabe traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2821 del 28 de octubre de 2003, en la cual hace referencia directa a que el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales que conlleva a la nulidad de las actuaciones, pues éste fenómeno desestabiliza el proceso, no por defectos de fondo, sino por la forma como se han documentado éstos actos y su interconexión con la infraestructura del proceso es contradictoria o inexacta lo cual atenta entre otras contra el derecho a la defensa de ambas partes y contra la transparencia de la administración de justicia consagrada en el artículo 26 y 49 de la Constitución.
En este sentido, bajo la perspectiva adoptada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y aludiendo directamente a los defectos materiales que ostenta la correlación de las actas del expediente, es evidente para este Tribunal, la alteración en el orden lógico de los actos procesales. Así se establece.-
En razón de ello, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la presente causa de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado que el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, verifique la correlación de las pruebas documentales traídas al proceso por las partes, y las ordene correspondientemente, conforme a lo establecido en el acta de instalación de la Audiencia Preliminar y los escritos de promoción de pruebas consignados, remitiendo posteriormente el expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente, por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado que el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; verifique la correlación de las pruebas documentales traídas al proceso por las partes, conforme a lo establecido en el acta de instalación de la Audiencia Preliminar y los escritos de promoción de pruebas consignados y posteriormente remita el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primea Instancia de Juicio del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto una vez quede firme la presente sentencia, a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil, para que remita el expediente al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 10 días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 2:50 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA
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