EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-N-2017-000001/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA BIGOTT, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.376.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 0259, de fecha 05 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente Nº 025-2015-03-00069.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 09 de enero de 2017, sometida a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiendo el conocimiento de la misma a éste Tribunal, quien la dio por recibida en fecha 18 de enero del 2016, instando en esa misma fecha a la parte demandante, a subsanar el escrito libelar presentado, en virtud que los instrumentos consignados en copias fotostáticas con la demanda, no guardan relación con el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 33, Numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó lo indicado en el parágrafo anterior, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente a tal omisión. Así se establece.
Tal y como se puede observar el presente expediente sólo lo conforma el libelo de demanda acompañado de copia simple de una providencia administrativa señalada con el numero 00258 de echa 05 de mayo de 2016 y en el escrito libelar señala el acto administrativo del cual pretende su nulidad con el numero 00259 de esa misma fecha, en virtud de lo cual, este Juzgador ordenó la subsanación de la demanda y vencido como se encuentra el lapso otorgado conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin haberse subsanado lo efectivamente solicitado en la oportunidad correspondiente, encontrándose incursa la presente demanda en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 33 y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ser declarado inadmisible. Así se decide.-
Por los anteriores pronunciamientos, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad, porque no subsanó lo ordenado por el Tribunal en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad, porque no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente, conforme a lo establecido en numeral 6 del artículo 33 y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Jiménez y al Sindico Procurador del Municipio Jiménez del estado Lara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA