En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-O-2016-000174 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: ANILDO JOSÉ MUJICA PIRE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.845.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: HENRY CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 219.864.
PARTE QUERELLADA: CALCINADOS MINERCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 089 de junio de 1995, bajo el Nº 36, tomo 228 5-A sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ADONIS LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 61.272.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
MOTIVA
En fecha 02 de diciembre de 2016, el ciudadano ANILDO JOSÉ MUJICA PIRE interpuso solicitud de amparo constitucional en contra de la entidad de trabajo CALCINADOS MINERCA C.A.
La mencionada pretensión de tutela constitucional correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, quien en fecha 09 de diciembre de 2016, dejó constancia de su recepción, instando en esa misma oportunidad a la parte querellante, a subsanar el libelo, debiendo especificar “contra quien se interponía la Acción de Amparo Constitucional, todo ello de conformidad con el artículo 18, numeral 03 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2016, previa subsanación de la solicitud de la querella en la que determinó que la acción se intentó directamente contra la sociedad mercantil CALCINADOS MINERCA C.A., se dictó auto admitiendo la solicitud de amparo constitucional, por lo que se ordenó la notificación del presunto agraviante (CALCINADOS MINERCA C.A.) y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara. Asimismo, se fijó la audiencia constitucional para dentro de las noventa y seis horas siguientes a que constara la última de las notificaciones, considerando lo desarrollado en sentencia Nº 02197, de fecha 23/11/2.007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Graellis Josè Betel), determinando que el lapso debe computarse por días, es decir, cuatro (04) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Practicadas y agregadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, se programó la audiencia constitucional para el día lunes 06 de febrero de 2017, a las 11:00 am, oportunidad en que se llevó a cabo con presencia de las partes y la representación del Ministerio Público, decidiéndose finalmente la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo.
Así pues, especificado el recorrido de la causa, procede este Juzgado a motivar su decisión, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
• Riela del folio 07 al 107, contentivo de ciento un 101 folios, copias certificadas de las actuaciones que rielan en el expediente judicial signado con la nomenclatura KP02-N-2016-000052, llevado el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dichas documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por lo cual se les otorga pleno valor probatorio; de las mismas se destaca las actas que conforman la causa Nº 078-2014-01-01062, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de calificación de falta incoado por la sociedad mercantil CALCINADOS MINERCA en contra del ciudadano ANILDO MUJICA, por lo que las mismas, serán adminiculadas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
• Riela del folio 138 al 147, contentivo de diez (10) folios, copias fotostáticas del Cartel de notificación de la providencia administrativa Nº 430, de fecha 14/04/20158, dictada en el Nº 078-2014-01-01062, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, que declaró CON LUGAR la calificación de falta incoada por la sociedad mercantil CALCINADOS MINERCA en contra del ciudadano ANILDO MUJICA, de dichas documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de éstas se verifica, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma y el cargo desempeñado por el trabajador querellante. Así se establece.
• Riela del folio 148 al 159, contentivo de once 11 folios, copias simples de las actuaciones que rielan en el expediente judicial signado con la nomenclatura KP02-N-2016-000052, llevado el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dichas documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por lo cual se les otorga pleno valor probatorio; las cuales serán adminiculadas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
• Riela del folio 160 al 166, contentivo de siete 07 folios, copias simples de las actuaciones que rielan en el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2016-000174, que cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dichas documentales, forman parte del desarrollo de la acción que se decide mediante el presente fallo, por lo que ya constan en los autos del asunto, en virtud de lo cual se desechan del procedimiento las copias fotostáticas promovidas, ya que no aportan nada al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El querellante manifestó que la solicitud de amparo constitucional versa en la violación de la estabilidad procesal y el debido proceso, indicando que “desde el momento en que se produce la calificación de faltas, se demuestra que el despacho saneador del ministerio del trabajo no cumple con el 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el vicio del escrito libelar no fue subsanado en el despacho saneador, y en la promoción de prueba, no se tomaron en cuenta las pruebas donde el ciudadano Anildo Mujica tenia inamovilidad”.
Asimismo, expresa el ciudadano ANILDO JOSÉ MUJICA PIRE, que la querellada CALCINADOS MINERCA C.A., el día 19/09/2014 inició un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, basándose en hechos ocurridos en el mes de agosto de 2014, por lo que a juicio del querellante violenta lo establecido en “el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se tiene como lapso de 5 días, para la calificación de despido, y lo hicieron 30 días luego, evidenciándose que en el despacho saneador no se observan esos elementos, por lo que se generó un estado de indefensión, además la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece que los derechos de los trabajadores deben ser garantizados.”
En este orden de ideas, advirtió el querellante que interpuso recurso de nulidad del acto administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 433 de echa 14 de abril de 2015, la cual declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta instaurado por la sociedad mercantil CALCINADOS MINERCA C.A., manifestando que dicha acción fue declarada inadmisible por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2016, declarándose definitivamente firme la misma el día 11 de abril de 2016
Por otra parte, la sociedad mercantil querellada (CALCINADOS MINERCA C.A.), aduce que la providencia mencionada en líneas anteriores, no viola el debido proceso, ni el principio de non bis in idem, de igual forma refiere que la acción de amparo se debió ejercer en contra del Ministerio del Trabajo o debían recurrir contra el acto administrativo en cuestión.
Ahora bien, con respecto a los alegatos expuestos por las partes, la representación del Ministerio Público expuso en la Audiencia Constitucional respectiva, lo siguiente:
“Contra el acto, se intentó un amparo Constitucional, según los alegatos señalaron que está viciado porque vulnero el perdón de la falta, que es controvertible la legitimidad activa, se alega la violación de la condición de delegado de salud prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, la inamovilidad laboral del decreto, al respecto se observa que todas esas alegaciones efectivamente pueden ser esgrimidas pero su ámbito natural es la demanda de nulidad contencioso administrativa, no el amparo constitucional, porque el iter procesal breve del amparo, tiene limitaciones, mas aun la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de mayo del año 2001, sentencias 812, expediente 00-0106, caso finca macchupicchu, señala expresamente que el amparo constitucional es un mecanismo de protección de derechos de rango constitucional, estricto sensu, no puede devenir en la revisión de la legalidad de un acto porque perdería todo su sentido y alcance y devendría en un mecanismo de control de legalidad.”
Planteados los argumentos explanados por las partes, tanto en la querella como en la audiencia constitucional, este Juzgador procede a decidir lo siguiente:
En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas de rango constitucional, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, al analizar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANILDO JOSÉ MUJICA PIRE, supra identificado, en contra de la Sociedad de Comercio CALCINADOS MINERCA, C.A., conforme a lo indicado por la parte querellante en el escrito de subsanación de fecha 14 de Diciembre de 2016, en adminiculación con los alegatos expuestos en la audiencia constitucional celebrada en fecha 06 de febrero de 2017 y las documentales promovidas por las partes, constata este Juzgador que los alegatos esgrimidos en el contenido del libelo hacen referencia directa a los presuntos vicios que ostenta la providencia administrativa Nº 433, en fecha 14 de Abril de 2014, dictada en el expediente Nº 078-2014-01-01064, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
Dentro del mismo marco argumentativo, se verifica del la sentencia que riela del folio 106 y 107, que la parte querellante ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo referido en el acápite previo, declarado inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de Abril de 2016, siendo procedente la consecuencia prevista en la normativa que regulan dichos recursos, específicamente el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ejercerse la acción de nulidad en contra del acto de efecto particular dentro del lapso previsto.
De las especificaciones anteriores, se desprende que por naturaleza de la pretensión incoada por el querellante, en modo de impugnación o denuncia de vicios en los que pueda incurrir el acto administrativo, cuya validez se pretende atacar mediante la presente acción, el legislador a creado una vía idónea para ello, como en efecto es el recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no la acción de amparo constitucional, siendo este el medio procesal breve, eficaz y sumario para restablecer violaciones o amenaza de violaciones en contra de derechos y garantías de rango “Constitucional”.
En este sentido, es de aseverar que resulta desacertado utilizar la vía extraordinaria del amparo constitucional, como medio para lograr la protección de derechos fundamentales, contra un acto frente al cual, en idénticas circunstancias, se habría incoado e impulsado un procedimiento de nulidad de acto administrativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente;
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (negritas nuestras)
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Aunado a lo establecido por quien Juzga, tal como se logró verificar de los argumentos de las partes y del material probatorio ofertado en la audiencia de amparo constitucional, a pesar de alegarse que la violación del postulado constitucional previsto en el Artículo 49, el querellante se limitó a señalar la presunta violación por parte de la Administración del Trabajo (Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca) en el trámite del procedimiento de calificación de falta iniciado por la empresa CALCINADOS MINERCA C.A. en contra del ciudadano ANILDO JOSÉ MUJICA PIRE, el cual –como se ha reiterado en el extenso del fallo- fue declarado Con Lugar mediante providencia administrativa Nº 433 dictada el día 14 de abril de 2015; dicha realidad revela categóricamente la existencia de la causal de inadmisibilidad indicada en el Artículo 6, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que desde el momento de la supuesta violación, hasta la interposición de la acción de amparo transcurrieron de excesos el lapso previsto de seis (6) meses.
En atención a los hechos apreciados de las pruebas antes valoradas, y la defensa previa expuesta por la querellada, se vislumbra la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad referida al agotamiento de las vías ordinarias y visto que transcurrieron más de seis (6) meses desde la existencia del presunto hecho lesivo en perjuicio del querellante; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numerales 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último, dado el estado de la causa en la cual se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, debe señalarse, que la admisión de la demanda de amparo –que implica la declaratoria expresa o tácita del juez que conoce del amparo de que no concurren en el caso concreto ninguna causal de inadmisibilidad de la acción establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo- no prejuzga sobre el fondo del asunto, en el sentido de que dicha declaratoria constituya cosa juzgada que impida a este juez declarar inadmisible el amparo cuando se pronuncie sobre el fondo de la controversia. En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado: “Al efecto, esta Sala observa que la admisión de una acción de amparo o de una demanda es de naturaleza provisional, a reserva de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, y su contenido no produce cosa juzgada de ningún género”. (Sentencia N° 345 del 22/03/2001).
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ANILDO JOSÉ MUJICA PIRE contra la sociedad mercantil CALCINADOS MINERCA C.A, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no considerar temeraria la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANILDO JOSÉ MUJICA PIRE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.845.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
En Barquisimeto, a los 14 días del mes de febrero de 2017.
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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