REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Jueves, 16 de febrero del año 2017
Años: 206° y 157°

ASUNTO: KP02-L-2015-001118

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARTURO DE JESÚS LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.553.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GRESON NIARFE PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.857.

PARTE DEMANDADA: (1) BENRECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 25-A., y solidariamente al ciudadano (2) ELY LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 14.878.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MIGUEL ÁLVAREZ, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MIGUEL ANZOLA, MARCO PERNALETE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.444, 131.343, 31.267, 169.980, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 29 de septiembre de 2015, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 05), la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 02 de octubre de 2015, admitiendo la demanda en esa misma fecha. (Folios 11).

Posteriormente, notificada la demandada (folios 15 y 18), se instaló la audiencia preliminar el 19 de enero de 2016 (folio 20). En fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la incomparecencia en prolongación de audiencia de la parte accionada, ordenando remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, otorgando el lapso correspondiente para la consignación de la contestación de la demanda.

A tal efecto, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. No Penal, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 06 de junio de 2016 y se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas el 21 de junio de 2016, fijando en esa misma oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (folios 59 al 62).

En fecha 20 de julio de 2016, se inicio la audiencia de juicio oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de la demandante y demandada, escuchándose en el acto sus alegatos, procediendo al control de las pruebas, en el contenido del acta respectiva, se constata que el Tribunal dejó por sentado que “únicamente falta por evacuar la prueba de informes dirigida a SUDEBAN, al respecto en primer lugar, es una prueba que forma parte del proceso y que no pertenece a las partes, en consecuencia, el Juzgado con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes está obligado a esperar sus resultas y posteriormente proceder a su evacuación.”

Respecto a la actuación descrita en el parágrafo anterior, la parte accionante solicitó que fuese desechada la prueba de informes referida, por falta de impulso de la promovente, sin embargo, el Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2016, ratificó lo establecido en la audiencia de juicio celebrada el día 20 de julio de 2016; auto contra el cual la parte demandante ejerció recurso de apelación, siendo escuchado en un solo efecto en fecha 24 de octubre de 2016, por lo que una vez consignadas las copias respectivas, las mismas fueron sometidas a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiendo el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara, se pronunció con respecto al recurso interpuesto por el ciudadano ARTURO DE JESÚS LUCENA, declarando lo siguiente:

“PRIMERO: Con lugar la apelación; se anula parcialmente la decisión impugnada por violentar lo dispuesto en el Artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dicte el dispositivo oral, conforme a las disposiciones de la Ley adjetiva laboral.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento total.”

Así pues, el día 15 de febrero de 2017, este tribunal recibe las resultas de la apelación resuelta por el Juzgado Superior del trabajo, ordenando agregar las mismas a los autos.

Ahora bien, en fecha 08 de diciembre de 2016 quien suscribe, Abg. RALFHY HERRERA AZUAJE, se abocó al conocimiento de la causa, a partir de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Coordinación del Trabajo del estado Lara, para suplir la falta por reposo médico del Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Por ende, se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de noviembre de 2016.

Por esta razón, estando en la oportunidad para la continuación presente asunto, de conformidad con ordenado en el fallo emitido por la alzada y tomando en cuenta el abocamiento realizado posterior a la decisión referida, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

M O T I V A

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

En virtud de lo antes expuesto y dado que el Juez anterior ha escuchado los alegatos de las partes y evacuado pruebas, la Sala ha señalado que el nuevo Juez debe fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.

En tal sentido, a pesar que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara, ordenó mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2017, la reposición de la causa “al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dicte el dispositivo oral”, el mismo no se encontraba en conocimiento del abocamiento realizado por quien suscribe respecto a la prosecución de la presente causa, en virtud de lo cual, tomando en cuenta lo aludido en líneas anteriores, debe este Juzgador, reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar por auto separado, fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, una vez precluìdo el lapso para ejercer el recurso que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Dictada en Barquisimeto, el 16 de febrero de 2017.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

En igual fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA