En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2016-000253 / MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSÉ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.610.956.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NELSON ARISPE, abogado en ejercicio, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pió Tamayo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

M O T I V A

Se inició esta causa el 09 de diciembre de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió previa distribución a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo (folios 01 al 03), quien lo recibió en fecha 16 de diciembre del mismo año, ordenando la subsanación del libelo de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 66 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, en fecha 11 de enero de 2017, previa consignación del escrito de subsanación del libelo de la demanda, este Tribunal admitió el recurso interpuesto (folios 23 y 24).

Sin embargo, en fecha 12 de enero de 2017, abogado NELSON ARISPE SUÁREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desistimiento de la causa, el cual fue declarado improcedente, mediante sentencia publicada en fecha 17 de enero de 2017.

Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2017, el ciudadano WILMER JOSÉ SILVA, asistido por el abogado NELSON ARISPE SUÁREZ, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en la cual señaló: “Visto que la Inspectoría de Trabajo, sede Pío Tamayo de Barquisimeto, emitió el AUTO DE ADMISIÓN del Procedimiento de reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciado por ante ese órgano administrativo, y como quiera, que dicho acto de mera sustanciación constituye el objeto de [su] pretensión en el presente Recurso de Abstención o Carencia, y visto que la actividad administrativa desplegada por el órgano administrativo laboral permite la prosecución y satisface la solicitud hecha a este digno Tribunal, SOLICITO SE ACUERDE EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO SUPRA MENCIONADO”.

En este sentido, quien Juzga deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica. Así se establece.-

Ahora bien, este Juzgador considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).

En el caso de autos se evidencia que el escrito de desistimiento, fue presentado por el ciudadano WILMER JOSÉ SILVA, supra identificado, en su condición de parte accionante, debidamente asistido, (folio 31); además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

Verificada la manifestación voluntaria de la accionante y su cualidad para desistir, se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia debe este Tribunal declara de manera forzada desistido el Procedimiento, motivado en la solicitud planteada por el demandante WILMER JOSÉ SILVA, supra identificado, tal como se describió en la parte motiva del presente fallo, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial Regional, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).-


EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORREALBA


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:30 p.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-


EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORREALBA