En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de febrero de 2017
ASUNTO: KP02-L-2014-000931
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELVIS JOSÉ VARGAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.263.670.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRTHA LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.837.
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el Nº 51, Tomo 80-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANDREINA VELAZQUEZ Y EDUARDO SALDIVIA, abogada e ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626 y 240.783, respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 28 de julio de 2014, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 07, primera pieza), la cual fue asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 30 de julio de 2014, instando en esa misma fecha al accionante a subsanar el libelo de la demanda, dado que el mismo no cumplía con los requisitos de admisión establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal de sustanciación admitió la demanda en cuestión (folio 69, pieza 01) y una vez notificada la demandada se instaló la audiencia preliminar el 16 de diciembre de 2014 (folio 92, primera pieza) y luego de sucesivas prolongaciones, se declaró concluida la audiencia preliminar el día 04 de mayo de 2015, en virtud que no se logró conciliación alguna.
A tal efecto, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. No Penal, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, quien lo dio por recibido el 20 de mayo de 2015 y se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas el 27 de mayo del referido año, fijando en esa misma oportunidad hora y fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral (folios 80 al 84, pieza 2).
En fecha 21 de abril de 2016, se inicio el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de la demandante y demandada, escuchándose en el acto sus alegatos y procediendo al control de las pruebas, prolongándose la misma para el día 03 de agosto de 2016 mediante auto de fecha 26 de julio de 2016 (folio 171, pieza 02), la cual fue suspendida a petición de ambas partes.
Ahora bien, en acta de fecha 16 de febrero de 2017, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, quien suscribe Abogado, RALFHY HERRERA AZUAJE, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Coordinación del Trabajo del estado Lara, para suplir la falta por reposo médico del Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, advirtiendo al Juez ambas partes, que en el presente procedimiento, se inició la audiencia de juicio, evacuándose las pruebas aportadas por las partes, e incluso la evacuación de testigos promovidos por las mismas, dejando constancia en actas que el mismo se reservaría el lapso correspondiente para emitir pronunciamiento sobre lo planteado.
Por esta razón, estando en la oportunidad para la continuación presente asunto y de conformidad con lo planteado en el acta de fecha 16 de febrero de 2017, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
M O T I V A
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
En virtud de lo antes expuesto y dado que el Juez anterior ha escuchado los alegatos de las partes y evacuado pruebas, la Sala ha señalado que el nuevo Juez debe fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre nueva audiencia de juicio oral de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena fijar por auto separado, fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, una vez precluÍdo el lapso para ejercer el recurso que corresponda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
JUEZ
ABG. LERMITH TORREALBA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. LERMITH TORREALBA
EL SECRETARIO
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