En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de febrero de 2017
ASUNTO: KP02-L-2013-000756
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OTILIO RAMÓN PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.622.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SIMÓN SÁNCHEZ C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LESLIE CAROLINE LOEB, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.012.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 16 de julio de 2010, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 08, primera pieza), la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 18 de julio de 2013, instando en esa misma fecha al accionante a subsanar el libelo de la demanda, dado que el mismo no cumplía con los requisitos de admisión establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal de sustanciación admitió la demanda en cuestión (folio 21, pieza 01) y una vez notificada la demandada se instaló la audiencia preliminar el 30 de octubre de 2013 (folio 36, primera pieza) y luego de sucesivas prolongaciones, se declaró concluida la audiencia preliminar el día 09 de junio de 2014, en virtud que no se logró conciliación alguna.
A tal efecto, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. No Penal, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, quien lo dio por recibido el 30 de junio de 2014 y se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas el 07 de julio del referido año, fijando en esa misma oportunidad hora y fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral (folios 122 al 124, pieza 01).
En fecha 23 de septiembre de 2014, se inicio el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de la demandante y demandada, escuchándose en el acto sus alegatos y procediendo al control de las pruebas, del cual se acordó la apertura de un procedimiento de incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciándose respecto a la admisión de las pruebas el día 29 de septiembre de 2014, auto contra el cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación, declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previo cumplimiento del procedimiento establecido por Ley.
En tal sentido, en virtud de las pruebas admitidas en el procedimiento de incidencia aperturado en fecha 23 de septiembre de 2014, el día 30 de septiembre de 2014, este Tribunal libro oficio Nº J3/2014/1105 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Zona Industrial I de Barquisimeto estado Lara, a fin de solicitar la designación de un experto grafotécnico para la realización de la prueba de cotejo acordada en el presente asunto mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, dicha comunicación fue ratificada mediante oficio Nro. J3/2014/1456 de fecha 15/12/2014, sin obtener respuesta alguna.
Así pues, dada la situación descrita en el parágrafo anterior, a petición de la parte demandada, quien funge como promovente de la prueba de cotejo referida, se libro oficio Nº J3/2015/616, de fecha 15/06/2015, dirigido al Laboratorio Criminalística Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que designe experto grafotécnico encargado de practicar la prueba de cotejo admitida. Para tal efecto, riela en el folio 196 de la pieza 1, acta de juramentación del Sargento Primero ELVIS APONTE, en condición de experto grafotécnico adscrito al Laboratorio Criminalístico Regional Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, retirando las documentales objeto de la experticia requerida, en fecha 21 de abril de 2016.
Sin embargo, el día 25 de octubre de 2016 este Tribunal recibe comunicación S/N recibida emanada del Laboratorio Criminalístico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual informa que no se realizo la experticia de cojo debido a que “las partes no se presentaron por ante esta unidad Técnico-Científica, debido a los mismo no se pudo realizar la comparación correspondiente”. Por lo que en fecha 21 de noviembre de 2016, conforme a los establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se designa al ciudadano LINO CUICAS, como experto grafotécnico, practique la experticia correspondiente, cuya juramentación se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2016.
Siguiendo con el recorrido de las actuaciones que rielan en autos, en fecha 01 de diciembre de 2016, los abogados Leslie Loeb y Leopoldo Silva, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan diligencia mediante la cual renuncian expresamente al poder apud-acta conferido por el ciudadano SIMÓN SÁNCHEZ MENDOZA, por lo que se libro la respectiva bolea de notificación en fecha 08 de diciembre de 2016.
Ahora bien, en acta de fecha 08 de diciembre de 2016, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, quien suscribe Abogado, RALFHY HERRERA AZUAJE, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Coordinación del Trabajo del estado Lara, para suplir la falta por reposo médico del Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, emitiéndose pronunciamiento sobre la renuncia del poder otorgado a los abogados LESLIE CAROLINE LOEB MELUS y LEOPOLDO ENRIQUE SILVA, ordenando notificar de dicha renuncia a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SIMÒN SANCHEZ, C.A., y al verificarse que en el presente procedimiento, se inició la audiencia de juicio, evacuándose las pruebas aportadas por las partes, quedando pendiente resolver lo que corresponde a la incidencia aperturada.
Por esta razón, estando en la oportunidad para la continuación presente asunto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
M O T I V A
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
En virtud de lo antes expuesto y dado que el Juez anterior ha escuchado los alegatos de las partes y evacuado pruebas, la Sala ha señalado que el nuevo Juez debe fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre nueva audiencia de juicio oral de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena fijar por auto separado, fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, una vez precluÍdo el lapso para ejercer el recurso que corresponda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
JUEZ
ABG. LERMITH TORREALBA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. LERMITH TORREALBA
EL SECRETARIO
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