P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
ASUNTO: KP02-L-2015-000809/ MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FLOR GISELA SANTELÍZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.354.795.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCELO VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.859.

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el Nº 51, Tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VELSQUEZ SANTAMARIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 29 de junio de 2015 (folios 1 al 8, primera pieza), cuya distribución correspondió al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la admitió el día 01 de julio de 2015 (folio 47, de la pieza 01) librando las notificaciones de ley correspondientes.

Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 06 de noviembre de 2015 (folio 68, de la pieza 01), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 10 de febrero de 2016, día en que se declaró concluida la misma, en virtud que se agotaron los mecanismos alternos de resolución de conflictos, sin lograr mediación alguna.

El día 19 de febrero de 2016, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 221 al 217 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en fecha 20 de abril de 2016, pronunciándose con respecto a admisión de las pruebas promovidas por las partes el 03 de mayo de 2016, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública(f. 230 al 232 de la pieza 01); contra dicha admisión de pruebas, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto e fecha 23 de mayo de 2016, remitiendo las copias respectivas para la distribución entre los Tribunales Superiores del trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 17 de junio de 2016, recurso que fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Lara en fecha 08 de Julio de 2016.

Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2016, se agregan las resultas correspondientes al recurso ordinario referido en el parágrafo anterior, fijando la continuación de la audiencia de juicio respectiva para el día 01 de noviembre de 2016 a las 9:00 am. Sin embargo, el día 30 de noviembre, el Abg. FRANCISCO JAVIER MERLO, fue designado como Juez Provisorio de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, quien planteó Inhibición al conocimiento de la presente causa (folio 57 de la pieza 02), la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Lara, el día 13 de enero de 2017.

En virtud de lo anterior, el asunto fue sometido a redistribución, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, dándolo por recibido el 09 de febrero de 2017.

Así pues, revisadas las actas procesales que corresponden al expediente en cuestión, este Juzgador verifica que en fecha 28 de noviembre de 2016, la ciudadana FLOR SANTELÍZ, asistida por el Abg. Marcelo Vásquez, consignó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento instaurado contra de la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA S.A, estableciendo taxativamente lo siguiente: “Desisto solo del procedimiento y consecuencialmente se cierre el expediente”.

En tal sentido, riela en el folio 94, diligencia presentada por la Abg. ANDREÍNA VELÁSQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual refiere el “CONVENIMIENTO en el desistimiento presentado por la demandante”

Sobre la base lo expuesto por ambas partes, quien Juzga deja claro, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica. Así se establece.-

Ahora bien, este Juzgador considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).

En el caso de autos se evidencia que el escrito de desistimiento, fue presentado por la ciudadana FLOR SANTELÍZ, supra identificada, en su condición de parte accionante, debidamente asistido, (folio 51 de la pieza 02); además que la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

Verificada la manifestación voluntaria de la accionante y su cualidad para desistir, así como el respectivo y expreso convenimiento de dicho acto procesal por la parte demandada, mediante apoderada judicial debidamente facultada, según consta en documento poder que riela a los folios 72 y 73 de la pieza 01; se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia debe este Tribunal declarar de manera forzada desistido el Procedimiento, motivado en la solicitud planteada por la demandante FLOR GISELA SANTELÍZ LEAL, supra identificado, tal como se describió en la parte motiva del presente fallo, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial Regional, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el demandante alegó devengar menos de tres (03) salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).-


EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORREALBA


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-


EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORREALBA