En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO N°: KP02-O-2017-000002

PARTE QUERELLANTE: ROSANNA GÒMEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.449.286.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO y VICMARY ABREU GRANDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.824 y 161.619, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NAUDDY URRUTIA y JOSE GREGORIO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 226.673 y 92.042, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 09 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional con recaudos marcados A, B, C, D y E (folios 1 al 95), interpuesta con la finalidad de obligar a la entidad de trabajo a cancelar los salarios caídos, según lo ordenado en sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, llevada en el expediente Nº KP02-N-2014-76, mediante la cual declaró Con Lugar la nulidad absoluta del acto administrativo y ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a la querellante en este proceso.

En fecha 12 de enero de 2017, se recibe y admite la acción de amparo por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, ordenando las notificaciones de las partes intervinientes, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional, (folios 96 al 102).

Acto seguido, luego de notificadas las partes, en fecha 30 de enero de 2017, se procedió a celebrar la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de las partes; oyéndose los alegatos tanto del Fiscal de Ministerio Publico como de la querellante y querellada, una vez concluido el debate, así como la evacuación de los medios de pruebas de las partes, se dictó el dispositivo del fallo, reservándose el Tribunal el lapso de Ley para dictar el extenso de la sentencia (folios 111 al 117).

Estando dentro del lapso legal para reproducir íntegramente la decisión recaída en el amparo constitucional presentado, este Juzgado, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia Patria y las sentencias de nuestro Máximo Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA

La querellante manifestó en el libelo que inició su relación para el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL) de la siguiente manera:

En fecha 22 de agosto de 2005, comenzó a prestar sus servicios, en el cargo de ASISTENTE ESTADISTICO I, con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00m. y de 02:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 1.103,84, hasta que en fecha 13 de noviembre de 2013, fue despedida injustificadamente, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del estado Lara, a los fines de interponer solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, el cual fue declarado sin lugar mediante providencia administrativa N° 1644, de fecha 05 de septiembre de 2013, en el expediente administrativo signado con el N° 005-2009-01-02267. Señaló que vista tal providencia acudió ante los organismos jurisdiccionales a interponer recurso de nulidad contra el referido acto administrativo, tal como consta en el expediente Nº KP02-N-2014-76, conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declaró en fecha 03/12/2014, Con Lugar la nulidad absoluta de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.

En fecha 17/05/2016 previo acto de ejecución forzosa es reincorporada la querellante a su puesto de trabajo y fijaron el pago de los salarios caídos para el 12/12/2016 ante la sede administrativa de la Inspectoría del Trabajo, acudiendo la querellante a dicha sede, a fin de recibir lo correspondiente a los salarios caídos y es cuando la representación de la entidad de trabajo expone: “de acuerdo a la sentencia solo pagaría los salarios caídos contados a partir desde que la sentencia quedó definitivamente firme hasta su incorporación” , es decir, desde el 07 de Abril 2015 fecha en que quedó firme la sentencia del juzgado de juicio hasta el día 28 de marzo del 2016, oportunidad está en que se dio cumplimiento al reenganche de la trabajadora, alegando la querellante que son unos cálculos desfasados y fuera del contexto de la norma jurídica; es por ello que no recibió el pago de Bs. 132.576,60 puesto que no es el monto adeudado y acude a esta sede judicial, a los fines de interponer la presente acción de amparo constitucional, en aras de garantizar la cancelación de los salarios caídos como un derecho consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto, este Juzgador a continuación procede a pronunciarse sobre las consideraciones de la presente acción y en tal sentido observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto.

Ahora bien, en la audiencia constitucional la parte querellante manifestó lo siguiente:

El motivo es el amparo incoado en virtud de salarios dejados de percibir contra el INPSASEL, es importante destacar que se determinará n actos o hechos manifestados; comenzó el 22 de agosto de 2005, de asistente estadístico 1, fue armónica la relación hasta el 13/11/2009, que fue despedida injustificada mente, interpuso el proa de reenganche que fue declarada sin lugar el reenganche, del mismo interpuso el recurso de nulidad KP02-N-2014-176, ese procedimiento ordena el reenganche y a cancelar el pago de los salarios caídos; una vez que se ordena el pago de salarios caídos, se dio el acto de ejecución el 16 de mayo del 2016, ella ingresa a prestar servicios nuevamente a partir de esa misma fecha.

En el acta de ejecución, se acuerda entre las partes por la partida presupuestaria pagar el 12 de diciembre de 2016, consta que solo le iban a cancelar desde que quedo definitivamente firme la sentencia hasta el reenganche. Las formas de cancelar los salarios caídos son desde el momento en que fue despedida. Es importante destacar que la entidad de trabajo señalo que era desde que quedo definitivamente firme la sentencia; es por ello que se interpuso el presente amparo, puesto que deben cancelar de forma íntegra los salarios; acompañó como medios de prueba todos los que señale en el libelo y hago valer como marcada B, a los fines de demostrar que la trabajadora se puso a derecho, también la prueba marcada “C”, para demostrar la dilación en cuanto a la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de fecha 03 de Diciembre de 2014, dictada en el Asunto KP02-N-2014-76, que declara con lugar el recurso de nulidad y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, por otra parte la marcada con letra “D”, acta de ejecución que deja ver que no cancelaron los salarios caídos de forma completa, siendo desde que se declaro firme la sentencia.

Para finalizar destacamos que en este estado, es cierto que la entidad de trabajo como contraparte es el estado y es un órgano que debe garantizar los derechos de los trabajos, no es menos cierto que deben cumplir todos los procedimientos llevados a cabo; es por ello que también se establecen los intereses moratorios puesto que no se le canceló en la oportunidad correspondiente; solicito a este Juzgado que pueda realizar una revisión ajustada a derecho para que declare con lugar el presente amparo y condene al pago correspondiente.

Por su parte la querellada en la audiencia alegó lo siguiente:

En primer lugar es importante resaltar la idoneidad de la acción y causales de inadmisibilidad que adolece la acción. La primera procede cuando no existen otras vías para el establecimiento de derechos Constitucionales violados; la accionante no demostró que agoto todas las vías, solo persigue la ejecución de la sentencia del Juzgado Primero de juicio del Trabajo, puesto que podía solicitar la sentencia en el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Por otra parte, las prerrogativas presupuestarias que rigen a la administración pública, además el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, goza de las mismas por estar sometido a una partidas presupuestarias, lo cual con esta acción persiguen un pago inmediato, que en caso de declararse con lugar estaría en contra de la unidad del tesoro y sería contradictorio porque no podría ejecutarse de inmediato por lo antes indicado, debiendo ser incluida en el presupuesto anual.

De los alegatos de la accionante, que alega que no ha existido de su parte aceptación en los derechos violados, nosotros no hemos violado sus derechos pero si existió una aceptación por la accionante de la oferta de pago de los folios 315 y 316 del expediente administrativo; por otra parte alegan como fecha de inicio 22 de agosto de 2005, como asistente estadístico I, argumento que es falso ya que en dicha fecha fue celebrado un contrato profesional como comisionado especial, siendo lo cierto que comenzó en fecha 16/01/ 2006 como asistente estadístico I.

De la nulidad mencionada, la sentencia no constata que la misma ordene pago distinto a los salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los salarios caídos tienen carácter indemnizatorio y no como un salario por prestación del servicio, es una sanción al patrono, mas no una condenatoria por prestación de servicios; mi representada cumplió con el pago de sus salarios desde el reenganche hasta la presente fecha, siendo así falso el alegato de la accionante; en las pruebas que presentare se verificaran el pago de los mismos salarios cancelados, se promoverá la prueba de informes respectiva.

Destaco que la oferta para el pago de los salarios caídos fue aceptada en sede administrativa, existiendo una inconformidad con lo ofrecido, sin ser imputable a mi representada dicho hecho como incumplimiento a lo ordenado, además la demandante tenía otros medios judiciales para solicitar la ejecución, motivos por los cuales solicita sea declarada sin lugar la presente acción de amparo.

Por otra parte el Fiscal del Ministerio Publico, manifiesta:

“…observa esta representación que la acción señala en sus petitorio que solicita se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios , alude a sentencia de fecha 03/12/2014, al respecto se observa que la sentencia tiene un mandato de cumplimiento en nombre de la República y autoridad de la ley, es obligante su decisión, ahora con un amparo intentamos que se de cumplimiento esa sentencia, debe ser advertido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio del 2001, sentencia 1237 expediente Nº 00-3102, Caso: Maria Yolanda Tori de Granadillo, expresamente señala que no se puede intentar el amparo para que se de cumplimiento a lo ya decidido en otra decisión judicial, esa otra es tan obligante como lo sería una segunda decisión dictada en amparo, el mismo criterio señala que en estos casos debe ser declarada la improcedencia del amparo, a lo cual, se remite la opinión de esta representación fiscal.

Adicionalmente habría que agregar otra dificultad, el carácter indemnizatorio de los salarios caídos, es reiterada la jurisprudencia que niega al amparo la posibilidad de hacerse indemnizatorio, por ejemplo el caso de policlínica los llanos, además de que la inconformidad que causa la controversia se fundamenta en el criterio correcto para calcular los salarios caídos y un criterio jurisprudencial salvo que sea producto del pronunciamiento de una opinión vinculante de la Sala Constitucional, tiene rango infraconstitucional, no quiere decir que no tenga derecho posiblemente a las diferencias de dinero que reclama, sino que estando sostenida en criterios jurisprudenciales, dirigidas contra un órgano de la Administración Pública, lo correspondiente seria una demanda de de cobro o una acción análoga en la competencia laboral para reclamar cantidades de dinero.”

Conforme lo anterior, este Juzgador procede a analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Cursa en autos, copias certificadas que emanan de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevada en el expediente Nº 005-2009-01-02267, (folios 02 al 95), en dicho procedimiento se dictó Providencia Administrativa Nº 1644, de fecha 05 de septiembre de 2013, que declara sin lugar la solicitud (folios 129 al 135), luego de esta declaratoria, se interpuso recurso de nulidad ante sede judicial mediante el cual se declaró Con Lugar la nulidad absoluta de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos (folios 136 al 141), copias de documentales no impugnadas a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa y judicial, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.-

De igual manera, observa este Juzgador que el objeto de la presente acción de amparo constitucional constituye en la diferencia de los salarios caídos; ya que la entidad de trabajo-Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- no se niega a dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada en el recurso de nulidad; solo que según la querellante no se está cancelando el monto que corresponde por los salarios caídos dejados de percibir.

Como se puede apreciar, la presente acción de amparo, persigue el cumplimiento del pago de los salarios caídos, de acuerdo con su percepción, desde el momento del despido hasta la fecha de su reincorporación a su lugar de trabajo, advirtiendo en la audiencia de amparo constitucional que la misma fue reenganchada en fecha 29 de Marzo de 2016, y le han sido pagados los salarios percibidos mes a mes a la trabajadora desde dicha fecha, quedando pendiente según sus dichos las cantidades ordenadas por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, la cual quedare firme en fecha 07 de Abril de 2015.

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de los autos, aprecia este Juzgador del análisis de la querella interpuesta por la ciudadana ROSANA GOMEZ DE GONZALEZ, supra identificada, en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tal como fue advertido en la audiencia constitucional, la misma versa únicamente al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 03/12/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Laboral del estado Lara, el cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 1644 de fecha 05/09/2013, emanada de la Insectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente Nº 005-2009-01-02267, ordenando dicho juzgado el pago de los salarios caídos de la querellante, una vez quedase definitivamente firme la decisión.

Considera este Juzgador de acuerdo con la naturaleza de lo pretendido por la parte querellante, la misma no puede ser dilucidada mediante el amparo constitucional por tratarse de una vía excepcional que persigue el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas que transgredan derechos y garantías de rango constitucional, aunado a ello, el legislador a previsto como imperativo de norma, que las decisiones emitidas por los órganos administrativos y judiciales deben ser ejecutadas por la misma instancia, otorgándoles una amplia facultad y poder cautelar suficiente para lograr la ejecución de las decisiones y restablecer situaciones jurídicas infringidas.

Así las cosas, a los fines de resolver el presente amparo, debe este Juzgador determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte querellante; en tal sentido, luego de una revisión de las copias certificadas consignadas y en atención a las facultades inquisitivas de este Juzgador y a los fines de buscar la verdad procesal, procedió a la revisión del expediente signado con el número KP02-N-2014-000076, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, pudiendo determinar que se declara firme la misma, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución, fijando el Tribunal día y hora para la práctica de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO en la sede de la inspectora del Trabajo sede José Pio Tamayo del Estado Lara, trasladándose el 05 de agosto del mismo año a la sede de la Inspectoría, notificándose personalmente al ciudadano Inspector Jefe Abog. Oscar Álvarez, de la Nulidad de la providencia N°1644, ordenada por el Tribunal de Juicio y su consecuente obligación de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de la actora- ROSANA GOMEZ DE GONZALEZ - Habiendo señalado el mencionado Inspector una fecha para la materialización del mismo, sin que conste en el expediente información por parte del órgano administrativo respecto al mismo, requiriendo al Tribunal, la parte actora se haga cumplir con la decisión del Tribunal. Con respecto al requerimiento de la parte actora el Tribunal consideró que el proceso judicial se encuentra concluido, pues la fase de cognición del asunto contencioso administrativo signado KP02-N-2014-76 concluyó con la sentencia firme y la de ejecución se encontraba limitada solo a la notificación del órgano administrativo mencionado; recayendo sobre este último, en sede administrativa la prosecución de los actos subsiguientes que conforme a la legislación laboral le competen. En consecuencia dio por terminado el asunto y ordenó su archivo judicial en fecha 25/02/2016.-

En relación a lo anterior, tal como se logró verificar de los argumentos de las partes y del material probatorio ofertado en la audiencia de amparo constitucional, a pesar de alegarse que el actuar de la parte querellada atenta contra los postulados constitucionales establecidos en los Artículos 91 y 92, considera este Juzgador que la presente acción de amparo coincide en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que bien debió agotar en todo caso la vía ordinaria para el cumplimiento de lo pretendido, advirtiéndole a las partes que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 37 eiusdem, la presente decisión no prejuzga cualquier otra materia, teniendo las partes la posibilidad de incoar las acciones que consideren necesarias, en este caso la prosecución en sede administrativa. Así se establece.-

Finalmente, considera quien Juzga, que de acuerdo con lo establecido en líneas anteriores, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible sobrevenidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, numeral 5 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo incoada por la ciudadana ROSANA GOMEZ DE GONZALEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por no agotar la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

SEGUNDO: Se exonera a la parte querellante del pago de las costas procesales, ya que no se verifica temeridad al intentar la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el Artículo 28 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 06 de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE



EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA





*JGF*.-