Asunto: VP01-L-2015-001061.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: Ciudadano EUGENIO JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.815.649, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 78, Tomo 3-A, cuyos Estatutos Sociales fueron objeto de modificación en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de julio de 2014, inscrita por ante el señalado Registro en fecha 04 de mayo de 2015, bajo el N° 3, Tomo 21-A RM1.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano EUGENIO JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, asistido por la profesional del Derecho TATIANA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula de N° 96.070, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 01 de julio de 2015, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas.
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2015, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12/08/2015, se celebró la Audiencia Preliminar; la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 28/01/2016, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente.
El día 04 de febrero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (F.241-251); y el día 05 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 10 de febrero de 2016, su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 11 de febrero de 2016, y se le dio cuenta al Ciudadano Juez en la misma fecha, dándosele entrada, y se abocó a su conocimiento para la realización de los trámites procedimentales (folio 255). Se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia Oral Pública de Juicio en fecha 19/02/2016 (Fls. 256-259)
Finalmente la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se celebró el día 08 de febrero de 2016, y dada la complejidad del asunto a decidir y conforme a las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se difirió el pronunciamiento de la Sentencia Oral para el día 15 de febrero del presente año, como en efecto se efectuó.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte demandante, ciudadano EUGENIO JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, debidamente asistido por la profesional del Derecho TATIANA MUÑOZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 96.070, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que se fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:
Que en fecha 16 de abril de 2002, inició la prestación de servicios de naturaleza laboral para la sociedad mercantil FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A., desempeñando el cargo de VALET PARKING, consistiendo sus “actividades de trabajo en velar por la vigilancia y cuidado de los vehículos de los clientes de la farmacia en el estacionamiento asignado por la patronal, así como orden y cumplimiento de las normas del estacionamiento, entre otras actividades, …” (F.1)
Que cumplía un horario de trabajo impuesto por la patronal, comprendido de lunes a sábado, en una jornada de trabajo desde la una de la tarde (01:00 pm), hasta las nueve de la noche (09:00 pm).
Que el último salario mensual cancelado fue de Bs.1.600,00, pagándole por debajo del salario mínimo nacional que para el momento del despido era de “Seis Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos Bs.6.742,67” (F.1); tomándose este último salario como base para los conceptos reclamados; siendo el equivalente a un salario diario de Bs.224,76 y un salario integral diario de Bs.253,00.
Que la demandada no le suministraba comprobantes de pago después de cancelarle.
Que sufrió un accidente ante el cual no recibió colaboración de la entidad de trabajo, y que al tratar de reincorporarse le indicaron que no requerían más sus servicios, sin pagarle sus prestaciones sociales.
Que a fines de establecer la cuantía de las prestaciones, los conceptos laborales e indemnización por despido, procede a realizar los siguientes cálculos:
1) Antigüedad: De conformidad con las previsiones del literal A), B), C) y D) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser calculada su antigüedad de conformidad al último salario integral de Bs.253,oo, un total de 169 días (30x13), para un total de Bs.96.670,oo.
2) Intereses sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe cancelarle por un tiempo de servicio de 13 años y 1 mes ininterumpidos de trabajo, al no haber cumplido con los depósitos de prestaciones sociales, los intereses calculados a la tasa activa del mes respectivo.
3) Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo con causas ajenas al Trabajador: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, le corresponde una indemnización por terminación de la relación de trabajo, la cantidad equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales, la cantidad de Bs.96.670,oo.
4) Vacaciones Vencidos no Cancelados: De los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2015-2016, un total de 299 días de salario a razón del último salario normal de Bs.224,76, un total de Bs.67.203,24.
5) Bonos Vacacionales vencidos y no cancelados: De los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2015-2016, un total de 195 días de salario a razón del último salario normal de Bs.224,76, un total de Bs.50.008,7.
6) Cesta Ticket: De conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores, la patronal estaba obligada a otorgarle mediante cupones o cesta tickets por jornada de trabajo laborada de lunes a sábado de cada semana, desde el días 16-04-2002 hasta el 15-05-2015, el equivalente a 510 días, para un total de Bs.133.889,4.
7) Diferencia Salarial de los años 2002-2015, La demandada le adeuda diferencia salariales desde el año 2002 al 2015, puesto le cancelaban por debajo del Salario Mínimo Nacional, por lo que reclama la cantidad de Bs.20.112,4.
Que todos los conceptos suman la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.648.238,38) que reclama a la sociedad mercantil FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL. C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, la entidad de trabajo FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A., por intermedio de su representación forense el profesional del Derecho RENE RUBIO de INPRE Nro. 108.155, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:
Niega, rechaza y contradice los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la demandante, pues afirma que no hubo una relación laboral y consecuencialmente no hubo salario, ni subordinación ni amenidad, ni elemento alguno de una relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 16 de abril de 2002, el ciudadano EUGENIO JOSÉ PRIMERA GONZALEZ, haya comenzado a prestar servicios personales, directos, subordinados y bajo la percepción de un salario para su representada FARMACIA FARMA PUNTTO CENTRAL, C.A.
Niega, rechaza y contradice expresamente que el demandante EUGENIO JOSÉ PRIMERA GONZALEZ haya desempeñado para su representada FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., las labores como valet parking y por vía de consecuencia, niegan, rechazan y contradice que las alegadas labores de velar por la vigilancia y cuidado de los vehículos de los clientes de la farmacia en el estacionamiento para las supuestas actividades o servicios prestados, y niega, rechaza y contradice que estuviera encargado del orden y cumplimiento de las normas del estacionamiento.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya cumplido para su representada FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., un horario de trabajo, niega, rechaza y contradice que el argumento que expresa se le impuso un horario, y que el mismo estaba presuntamente comprendido de lunes a sábado de 01:00 p.m. hasta las 09:00 p.m.
Niega, rechaza y contradice expresamente el argumento falaz del actor que refiera a que le fue cancelado como último salario mensual la cantidad de Bs.1.600,oo.
Niega, rechaza y contradice que el día 15 de mayo de 2015 el pretendiente actor debía incorporarse a su puesto de trabajo luego de un supuesto reposo médico y de sufrir un presunto accidente. Igualmente niega, rechaza y contradice que el actor o sus familiares hayan notificadote accidente o reposo alguno, o que hayan requerido por concepto de “pago de quincena”.
Expresa y categóricamente niega, rechaza y contradice el argumento contenido en el libelo de demanda que dice “Terminando de reposo médico en fecha 15 de mayo de dos mil quince (2.015), en el cual tenía que reincorporar a mi puesto de trabajo, cuando en horas de la tarde que es mi jornada de trabajo, cuando llegue al sitio de trabajo, me disponía a laborar, me envió a llamar el gerente encargado de la farmacia, para informarme que la gerente de recursos humanos, quería una reunión con mi persona, en las oficinas de la farmacia, la cual sin darme motivo, solo me informo que la empresa no quería más de mis servicios personales de trabajo, que estaba despedido, sin informarme la fecha cierta para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales…”
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EUGENIO JOSÉ PRIMERA GONZALEZ, haya prestado servicios por 13 años y 1 mes para su representada FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., y que llama poderosamente la atención que sin haber recibido beneficios laborales de ninguna índole, ni haya disfrutado de vacaciones, que no se encuentre en el Seguro Social Obligatorio, ni haya cobrado ni siquiera una vez el beneficio de alimentación del que gozan por mandato de Ley todos los trabajadores de Venezuela, constituyendo ello un indicio hartamente elocuente, que habla por si solo, sobre la inexistencia de la relación de trabajo con el prenombrado demandante, con quien su representada no tuvo, ni ha tenido ningún tipo de relación; por lo que niega y rechaza los conceptos económicos reclamados en la “insustentada” demanda.
Niega, rechaza y contradice que la FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., deba al actor la cantidad de Bs.98.670,oo por concepto de prestaciones sociales, según los cálculos expuestos en el libelo.
Niega, rechaza y contradice que la FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., deba al actor la cantidad de Bs.35.500,oo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que la FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., deba al actor la cantidad de Bs.98.670,oo por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.
Niega, rechaza y contradice que FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., deba al actor la cantidad de Bs.67.203,24 por concepto de vacaciones vencidas, según el calculo libelado.
Niega, rechaza y contradice que FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., deba al actor la cantidad de Bs.67.203,24 por concepto de bonos vacacionales vencidos, según el calculo libelado y que riela al folio 6 y 7 que da por reproducido.
Niega, rechaza y contradice que FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., deba al actor por concepto de utilidades no canceladas durante la relación laboral, según los cálculos expuestos en el libelo y que rielan al folio 8 del expediente.
Niega, rechaza y contradice que FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., le deba al actor la cantidad de Bs.133.889,4 por concepto de reclamo de cesta ticket, según los cálculos expuestos en el libelo de demanda que rielan en el folio 9 del expediente.
Niega, rechaza y contradice que FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., le deba al demandante diferencias salariales.
Niega rechaza y contradice que FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., le adeude la cantidad de Bs.648.238,38 por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, pues como se ha dicho entre el actor y la demandada no existió ni existe relación de ninguna índole, menos de tipo laboral, por lo que mal puede FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., deberle al ciudadano EUGENIO JOSE PRIMERA GONZALEZ, las cantidades pretendidas con base a falaces argumentos rebatidos en este acto de contestación.
De igual manera señala que no opera la presunción de laboralidad, que la carga probatoria es del demandante y que la demandada carece de cualidad pasiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado agregado)
Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)
Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, así como de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Se encuentra fuera de controversia que el demandante en el área de estacionamiento del Centro Comercial en el que se encuentra la demandada hacia un servicio a los conductores que iban a estacionar.
En lo que respecta a lo controvertido, esto abarca la fecha de inicio, la fecha de culminación de la prestación de servicios, la causa de terminación, la naturaleza de la relación, alegando la parte demandante que era laboral; mientras que la parte demandada señala que no lo era que no huno prestación de servicios de índole laboral, remunerados, subordinados y bajo relación de dependencia. Que no hubo prestación alguna de servicios. Se controvierte la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Corresponde al Sentenciador determinar la existencia de la relación de trabajo, conforme a los alegatos y el material probatorio, y dependiendo de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. TESTIMONIALES:
Se promovió y fue evacuada la testimonial de los ciudadanos ANDRÉS GÓMEZ, OSVALDO MARINO, NORBERTO IGUARÁN y MARIELA CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- E.- 83.177.847, V.- 22.056.916, V.- 4.750.874 y V.- 6.893.078, respectivamente, a quien tanto las partes como el ciudadano Juez procedieron a interrogar.
De las declaraciones en referencia los deponentes señalaron haber visto al hoy demandante en el área de estacionamiento del centro comercial en el cual se encuentra la demandada. Que lo veían ahí al pasar ellos por la calle o al acudir a la farmacia.
Estas declaraciones serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de elaborar las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Se solicitó exhibición de los recibos y comprobantes de pagos sueldos y salarios, cuaderno de control de entrada y salida de trabajadores, desde la fecha 16 de abril de 2002 al 15 de mayo de 2015. A este respecto la parte actora se dio por satisfecha con las documentales promovidas por la parte demandada, en las que no aparece constancia alguna de la prestación de servicios o de pagos de la demandada a favor de la parte actora. Ello será analizado conjuntamente con el resto de probanza a los efectos de elaborar las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Se efectuó Inspección judicial en la sede administrativa de la sociedad mercantil demandada FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., , ubicada en la Avenida 18 con calle 20, sector Sierra Maestra, planta alta, oficina 1, Farmacia del Sur Sierra Maestra, Maracaibo Estado Zulia, a objeto de acreditar el incumplimiento del pago de los beneficios laborales: vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, utilidades y cesta tickets, y para esto último solicita se verifiquen los cuadernos de entrada y salida del trabajo desde el 16-04-2002 hasta el 15-05-2015, firmado por los trabajadores de la FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., Así como la verificación de los comprobantes de pagos de sueldos y salarios emanados por la patronal y firmados por su representado desde el 16-04-2002 al 15-05-2015. En fecha 23 de julio de 2016 se efectuó inspección judicial en la sede administrativa de FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., en la dirección señalada por la parte promovente (folio 03-48 de la pieza 2 del expediente) y una vez notificada la ciudadana Anais Liceth Martínez Petit, quien desempeña el cargo de Gerente de Recursos Humanos, se procedió a dejar constancia de los particulares: En cuanto al particular referido al los cuadernos de control de entrada y salida del Trabajo se verificó que para la fecha solo se llevaba un registro digitalizado de trabajadores y mostró para ser agregados a las actas impresiones de las nóminas con sus respectivos soportes recontrol de asistencia, donde no se observó el nombre de EUGENIO JOSÉ PRIMERA GONZALEZ, y en segundo lugar en cuanto a la existencia de comprobantes de sueldos y salarios y demás conceptos salariales referidos al mencionado ciudadano, no se encontraron registros a su nombre.
Como bien se indicó en la respectiva acta de inspección, se procedió a agregar a las actas procesales, fotocopias de los documentos exhibidos y revisados en la inspección, así como impresiones del Print de Pantalla del Sistema “Saint”, todo constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, se observa que no fue cuestionado o enervado en forma alguna, por ninguna de las partes, razón por la cual su aporte en el esclarecimiento de los hechos será analizado conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación con los medios de pruebas aportadas por la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.; este Tribunal observa:
1. Documentales:
1.1. Planillas de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, que en copias simples y en veintisiete (27) folios útiles rielan en la pieza principal del expediente. 1.2. Acta de Inspección Nro.189705 levantada por la Unidad de Supervisión de la inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 03 de junio de 2006, así como de la autorización de horas extras emanada de esa misma Inspectoría, de fecha 23 de noviembre de 2011, que en copias simples rielan en cinco (5) folios útiles en la pieza principal del expediente. 1.3. Fichas Técnicas de Chequeo y de las Nóminas Mensuales de Pagos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en copias simples y en ciento treinta y nueve (139) folios útiles riela en la pieza principal del expediente. 1.4. Acta de Visita de Inspección levantada por la Dirección General de Relaciones Laborales y Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, de fecha 10 de mayo de 2013, orden de servicio Nro.0448-13, que en copias simples y en cuatro (4) folio útiles riela en la pieza principal del expediente.
Las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, a los efectos de elaborar las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
2. INFORMATIVAS:
2.1. De las informativas promovidas sólo aparecen resultas de la referida a la sociedad mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A.. (Fls. 274 a 282 de la pieza I), en la que se informa que la señalada sociedad es la propietaria del “Centro Comercial “Las Américas””, y es la administradora del mismo. Y a la vez señala que “La zona de estacionamiento situada frente al local comercial No.6-9, local arrendado a la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, COMPAÑÍA ANONIMA, tal y como puede apreciarse de contrato de arrendamiento anexo en copia simple, constituye un área común a todos los usuarios del Centro Comercia y no de uso exclusivo del local No.6-9.” (F.274 de la pieza I)
De la informativa en referencia se tiene que la misma no fue cuestionada en forma alguna válida en Derecho, de modo que se ha de analizar con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
2.2. Informativa de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con sede en la calle 77 edificio Lisboa, planta baja, Maracaibo-Estado Zulia, la cual aparece en folio 291 de la pieza I, en la se indica que “todo el sistema de presentación de nómina y Declaración Trimestral se realiza de forma automatizada, digital por parte de los empleadores a través de la pagina (sic) del Ministerio de Poder popular (sic) para el Proceso Social Trabajo , en el link dispuesto para ello, por lo que este Órgano administrativo es encuentra imposibilitado.”
La informativa en referencia no aporta nada a los efectos de lo controvertido, de tal manera que carece de valor probatorio. Así se establece.
3. INSPECCIONES JUDICIALES:
3.1. En la sede administrativa de la sociedad mercantil demandada FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.., ubicada en la Avenida 18 con calle 20, sector Sierra Maestra, planta alta, oficina 1, Farmacia del Sur Sierra Maestra, Maracaibo Estado Zulia, a objeto de acreditar. De esta inspección de da por reproducido lo indicado ut supra en la inspección analizada en los medios de prueba de la parte actora. Así se establece.
3.2. Inspección en la sede de la empresa demandada FARMA PUNTO CENTRAL, C.A., ubicada en la Avenida 8, (Santa Rita) con calle 67 (Cecilio Acosta), C.C LAS AMERICAS, local 1, en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En efecto, en la respectiva acta de fecha 13/07/2016, se dejó constancia de lo siguiente:
“Una vez constituido se procede a notificar de la misión de Tribunal al ciudadano MIGUEL LEONARDO TORRES PABÒN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.043.235, quien desempeña el cargo de GERENTE DE OPERACIONES ZONA NORTE (FARMA PUNTO C.A.), quien prestó colaboración al Tribunal, y de seguidas se procede a dejar constancia de lo siguiente: En atención a los particulares contenidos del escrito de promoción de prueba de la parte demandada se procedió de la siguiente manera: En atención al particular 1), el observó el espacio del estacionamiento que está dispuesto en la parte frontal de la Farmacia, concretamente el área que se encuentra al lado de la calle 67 (Cecilio Acosta), y para el momento de la constitución de Tribunal y durante el tiempo de la inspección, no se observó la presencia de persona alguna encargada de parqueado de vehículo, y de otro lado, tampoco se observó la existencia de cartel o señal que exprese la existencia del servicio del parqueado de vehículos. En atención del particular 2), se observó un área del estacionamiento dispuesto en el “Centro Comercial Las Américas”, concretamente en el lindero Norte del Centro Comercial que da a la calle 67 (Cecilio Acosta), y que posee 22 puestos demarcados para vehículos un rallado para carga, y un espació no demarcado donde aproximadamente pueden aparcar 5 vehículos en este último espacio, en todos estos espacios se observó que entran y salen vehículos, y que dichos espacios están en frontal de los locales correspondientes a la Farmacia Farma Punto, Sport Book Las Americas y el Restaurant Kabala, en el orden señalado. En atención al particular 3), se deja constancia que el único personal que se observó y que usaba un uniforme con una camiseta de color blanco con distintivo u emblema con letras amarillas y fondo negro con siglas “COPS” “RIF: J-30672371-4”, y el mismo se encontraba en la puerta de acceso a la Farmacia y del lado dentro de la misma, observándose parado en la referida puerta y facilitando el acceso a los usuarios de la farmacia, y un vez que el Juez lo entrevistó mostró su identificación mediante la cédula de identidad, y el mismo está identificado con el nombre de RODOLFO JOSÈ SUAREZ GONZALEZ, titular de la cédula identidad número V.- 18.663.476, quien además mostró un libro que afirmó ser su libro de novedades, en cuyo logo se observó “COPS ASESORES CRUZ, C.A.”, manifestando que le prestaba servicio a la referida empresa y que estaba asignado en la Farmacia. Finalmente, ambas partes presentes en el presente acto, le peticionaron al Tribunal, se proceda a reprogramar tanto las inspecciones pendientes como la audiencia de juicio. En relación a estos últimos pedimentos el Tribunal resolverá en auto por separado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al día de hoy, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No habiendo otros particulares sobre los cuales se deba dejar constancia, el Tribunal da por concluido el acto,”
Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, se observa que no fue cuestionado o enervado en forma alguna, por ninguna de las partes, razón por la cual su aporte en el esclarecimiento de los hechos será analizado conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
4. TESTIMONIALES:
Se promovió y fue evacuada la testimonial de los ciudadanos GIORGE ATENCIO, JUAN PERNALETE y ELISA PÁEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-11.292.620, V.-13.932.437 y V.-9.701.976, respectivamente, a quien tanto las partes como el ciudadano Juez procedieron a interrogar.
De las declaraciones en referencia los deponentes señalaron haber visto al hoy demandante en el área de estacionamiento del centro comercial en el cual se encuentra la demandada. Que lo veían ahí, siendo que ellos siendo ellos trabajadores de la demandada, sin embargo, afirman que el demandante no era trabajador de la sociedad demandada. Carece de valor la declaración de GIORGE ATENCIO, por ser representante del patrono y presumirse interés.
Estas declaraciones serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de elaborar las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En la presente causa de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, como se indicó ut supra en el punto de la delimitación de la controversia, se tiene que el centro de conflicto está en la determinación de si existió o no una relación laboral entre el accionante y la demandada, o cuando menos una prestación de servicios entre las partes involucradas, que haga operar la presunción de laboralidad. En ese contexto se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados, y los elementos o condiciones de la alegada prestación de servicios laborales, como las fechas de ingreso y egreso, salarios, causa de culminación, y ello, toda vez que se niega la relación laboral y cualquier relación con el demandante.
Plantea la parte demandada la FALTA DE CUALIDAD pasiva (de la demandada), lo que implica a la vez la falta de cualidad activa (del actor).
En este contexto se estima apropiado hacer referencia a la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que entró en vigencia el 12/05/2012, antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), presunción esta que admite prueba en contrario.
Es de apuntar que para que opere la presunción antes señalada, la condición sine qua non es que exista una prestación de servicios entre el que se afirma demandante y la esgrimida entidad de trabajo. De esa prestación de servicios puede haber dudas o controversia en cuanto a su naturaleza empero, la Ley en beneficio del trabajador, establece una presunción en su favor, la cual es desvirtuable con prueba en contrario.
En análisis de lo anterior, vale decir, respecto a la PRESTACIÓN DE SERVICIOS, hay que tener presente que como persona jurídica bajo la forma de sociedad mercantil. Ahora bien, la señalada sociedad mercantil demandada, como personas jurídicas strictu sensu o “persona moral” -como también lo acepta denominar la doctrina-, y que se encuentra dedicada al área de la farmacia, como es lógico, amerita de la intervención de personas naturales y eventualmente de otras “personas morales” para el logro de cualquiera de sus actividades, vale decir, tanto las referentes a su objeto como cualquier otra, independientemente de que se trate de una obligación o del ejercicio de un derecho.
Se puede afirmar parafraseando al autor Leo Rosemberg, que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba. Al lado de esto, es oportuno agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se ha de tener siempre presente incluso a los efectos de que éste desvirtué una presunción, como sería el caso de la Presunción de Laboralidad contemplada en el artículo 53 de la LOTTT (antes 65 de la LOT).
En este contexto cabe transcribir extracto de Sentencia Nro. 489 del Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO- CPV, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se estableció:
“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
En igual Sentido, en Sentencia Nro. 1897 de fecha 13/11/2006, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Expediente Nº 06-748, se estableció lo siguiente:
“Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.” (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)
En éste orden de ideas, escapa de lo controvertido el que la sociedad demandada, no le pagaba beneficios laborales a la parte demandante, esto es, no le pagaban antigüedad, vacaciones, utilidades, u otros conceptos de índole laboral, y esto a decir de la demandad en razón de que no fue su trabajador.
En el caso sub iudice, hay una prestación de servicios, sin embargo, se discute que la misma se haya realizado para la entidad demandada. Al respecto, de las declaraciones de los mismos, y en particular, para el caso de los testigos promovidos por el accionante, se ciñen a afirmar que el demandante prestaba un servicio en el estacionamiento en el Centro Comercial en el cual está la sociedad demandada, sin embargo, no pudieron atestiguar que el demandante recibía un salario de la demandada o sobre otros elementos de una prestación laboral, sino en lo que tenían certeza como lo era una prestación de servicios en el señalado estacionamiento, y que se percataban de ello cuando pasaban por la calle en la que está ubicada la Farmacia o incluso cuando iban a ella. Incluso en el caso de los testigos traídos a la causa por la propia demandada, igualmente señalan el servicio antes mencionado, pero no a favor de la demandada.
Al respecto es de importancia señalar que del material probatorio aparece que el espacio de estacionamiento no está asignado a la sociedad mercantil demandada. Tampoco aparece el demandante entre los trabajadores de la demandada conforme a los listados consignados.
En el mismo sentido, de las inspecciones judiciales efectuadas, esto es, la correspondiente a la sede de la empresa demandada FARMA PUNTO CENTRAL, C.A., ubicada en la Avenida 8, (Santa Rita) con calle 67 (Cecilio Acosta), C.C LAS AMERICAS, local 1, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como la de la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA PUNTO, C.A., ubicada geográficamente en la calle 20, casa Nro. 9-67, Barrio Sierra Maestra, en el municipio San Francisco del estado Zulia; de ninguna de ellas se recabó probanza a favor de demostrar la prestación de servicios del demandante a favor de la demandada.
En la misma tónica destaca resultas de la informativa de la sociedad mercantil ZULIANA DE INVERSIONES, C.A.. (SADICA) (Fls. 274 a 282), en la que se informa que la señalada sociedad es la propietaria del “Centro Comercial “Las Américas””, y es la administradora del mismo. Y a la vez señala que “La zona de estacionamiento situada frente al local comercial No.6-9, local arrendado a la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, COMPAÑÍA ANONIMA, tal y como puede apreciarse de contrato de arrendamiento anexo en copia simple, constituye un área común a todos los usuarios del Centro Comercia y no de uso exclusivo del local No.6-9.” (F.274 de la pieza I)
Así, no hay probanza de contrato alguno, ni verbal ni escrito entre la parte actora y la demandada. No hay prueba de que recibiese remuneración de parte de la demandada, sino que conforme a los dichos de los testigos, el demandante recibía una retribución de los conductores que llegaban al estacionamiento. No se demostró el cumplimiento de horarios o la existencia de guardias. Tampoco hay prueba de que la demandada en alguna forma realizase la determinación de un trabajo por parte del demandante, o que le suministrase maquinarias, herramientas o materiales para la ejecución de labores. Menos aún hay probanza de una prestación de servicios para la demandada de forma regular y/o con exclusividad, siendo que no hay prueba siquiera de la prestación de servicios a favor de la demandada. Es más no aparece prueba alguna de que el trato del demandante con los conductores de vehículos que llegasen al estacionamiento estuviese regido por algo más que la propia autonomía del hoy demandante.
En suma, en la presente causa el Juez en su soberana apreciación del material probatorio, no observa la probanza de prestación de servicios laborales entre el demandante y la demandada, es más, no se observa ni siquiera, la presencia de una prestación de servicios a favor de la demandada, que haga operar la presunción de laboralidad entre las partes en conflicto, siendo irrelevante la nomenclatura jurídica o denominación que le den las partes, o incluso terceros, siendo que en ningún caso fue laboral.
Así las cosas, en la presente causa, los alegatos de la parte actora no fueron soportados con el material probatorio, sino antes por el contrario adversados, desvirtuados, por el peso mayoritario de los medios de prueba, desembocando, en la falta de cualidad de la demandada sociedad mercantil FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.. Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones se declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana EUGENIO JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales, en contra de la de la sociedad mercantil FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas, al haber prosperado la defensa de falta de cualidad, y resultar improcedente la demanda, luce inoficioso el análisis de lo pertinente a las fechas de inicio de la prestación de servicios, la fecha y causa de culminación, el monto recibido por el demandante, etc. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana EUGENIO JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales, en contra de la de la sociedad mercantil FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A.
No procede la condenatoria en costas, por devengar la parte actora, menos de tres salarios mínimos, ello conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte actora, ciudadano EUGENIO JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, estuvo representada por los ciudadanos abogados TATIANA MUÑOZ y RODOLFO HAYDEE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.070 y 30.883, respectivamente; y la parte demandada, la sociedad mercantil FARMACIA FARMA PUNTO CENTRAL, C.A., estuvo representada por el profesional del Derecho RENE JOSÉ RUBIO MORÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.155; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2017-0000022.-
El Secretario
NFG/.-
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