EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000661

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de enero de 2017, (fecha de la audiencia de juicio) por el abogado CÉSAR AUGUSTO ARELLOS GIULIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.648, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUCLIDES SALAZAR HURTADO y LUISA MARTÍNEZ DE GIULIANI, titulares de las cédulas de identidad números 3.700.992 y 4.684.198, respectivamente, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte promovente en el escrito de pruebas presentado en el capítulo I, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, indicó que: “(…) ratificamos las documentales promovidas, es decir (sic) el expediente administrativo iniciado por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. (…)”.

Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descrita invocada por la parte demandante en el presente proceso, efectivamente constan y forman parte del presente expediente, específicamente en la pieza separada denominada ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, lo expuesto consta en cuatrocientos ochenta y cinco (485) folios útiles; los mencionados folios -se reitera- forman parte del presente expediente, lo que constituye a Juicio de este Juzgado mérito favorable de los autos, ello así, se debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.

II
DE LAS DOCUMENTALES
Con respecto a la documental señalada e identificada con la letra anexo marcado ‘A’, que la parte demandante promueve de la siguiente manera “(…) consignamos en copia simple, un legajo constante de seis (06) folios útiles, relativo al Acta de Audiencia Preliminar del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Carúpano, de fecha 11 de junio de 2013, estado Sucre, (…)”, este Juzgado de Sustanciación observa que la referida documental guarda estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados CÉSAR AELLOS GIULIANI, LUIS ALBERTO GIULIANI, DAVID R. HERNÁNDEZ E HILDA OLIVIER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.648, 18.850, 15.248 y 104.746, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EUCLIDES SALAZAR HURTADO y LUISA MARTÍNEZ DE GIULIANI, identificados al inicio, contra la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dicha instrumental cursa en actas manténganse en el expediente.

Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA





















MAC/MTU
Exp. N° AP42-G-2012-000661