EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000181

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de enero de 2017, (fecha de la audiencia de juicio) por la ciudadana MARITZA COLUCCI, titular de la cédula de identidad N° 5.547.866 actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHÍ, C.A. asistida por el abogado YEUDIS FARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.183, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte demandante promovió en el capítulo I del escrito de pruebas, el mérito favorable al de los autos de las pruebas documentales, igualmente, del Capítulo I del mismo escrito de pruebas presentado por la representación de la demandante, estableció que: ‘‘(…)reproduzco y hago valer el mérito favorable que se evidencia de las documentales que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda signadas con las letras ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘Ñ’ y ‘O’ (…)’’.

En ese sentido, de la revisión realizada tanto a las actas que conforman el presente expediente, así como al escrito bajo estudio, se verificó que efectivamente los documentos indicados por el promovente en su escrito, forman parte del expediente, los cuales cursan en los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, 33, 34 al 36, 37 y 38 respectivamente.

De allí que, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.



II

DE LAS DOCUMENTALES

La parte demandante en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado, indicó que “promueve marcado anexo ‘1’ copia de Acta de Consignación de documentos de fecha 19 de enero de 2016. Esta acta de consignación tiene por objeto demostrar que mi representada en ejercicio al derecho de acceso a la justicia, acudió a la instancia administrativa manifestando los hechos con las respectivas pruebas a fin de que el órgano administrador de las divisas, evidenciara las razones que condujeron a los retrasos en la entrega de la documentación y las diligencias y actos realizados a fin de obtener la renovación de autorización de adquisición de divisas. También tiene por objeto demostrar que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en el acto administrativo signado PREGGAJ-GAN-DAJ-2016 N° 004822, no ponderó todos los elementos del caso, ni valoró las pruebas anexadas al recurso”.

Ahora bien, se observa que las referidas documentales guardan relación con los hechos litigiosos en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MARITZA COLUCCI, titular de la cédula de indentidad N° 5.547.866 actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A. asistida por el abogado YEUDIS FARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.183, contra el acto administrativo identificado con el N° PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 N° 004822, de fecha 23 de marzo de 2016, mediante la cual confirma la decisión a través de la cual se niega la autorización de liquidación de divisas (ADL) a la mencionada empresa, correspondiente a la solicitud signada bajo el N° 18239316, este Órgano Sustanciador las ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/EMP
Exp. N° AP42-G-2016-000181