EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000917
Visto el escrito de “Promoción Pruebas” presentado en fecha 17 de enero de 2017, por el abogado OMAR A. MORALES M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.040, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR), parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte promovente en el Capítulo I de su escrito de pruebas indicó que “(…) De conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el instrumental contentivo de Acta de Inicio de fecha veintiocho (28) de abril del año 2003, que fuera suscrito entre mi patrocinada en la sociedad mercantil hoy demandada COSNTRUCTORA CODOSAN C.A, que obra al folio 8 de (sic) presente expediente y que fuera acompañado junto con el escrito libelar identificado con la letra ‘C’.- El objeto de esta prueba es demostrar la suscripción de la citada acta de inicio y el cumplimiento a lo previsto en la cláusula sexta del contrato INVIOBRAS-012-2003 (…) como consta de comprobante de pago Nro. 10821 (…)”.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que integran la presente causa, se observa que no existe en el expediente judicial la instrumental identificada por la parte promovente como “Acta de Inicio de fecha veintiocho (28) de abril del año 2003”, asimismo, se advierte que el mencionado folio ocho (08) del expediente judicial está constituido por el “Comprobante de Pago Nº. 10821”, de fecha 15 de abril de 2003, emitido por la Dirección de Finanzas y Tesorería del estado Bolívar, por un monto de “Bs. 280.768.559, 13”, marcado con la letra “C”, el cual efectivamente fue consignado con el libelo de la demanda y forma parte de las actas procesales, en tal sentido, al no evidenciarse que exista algún anexo denominado “Acta de Inicio de fecha veintiocho (28) de abril del año 2003”, tal como lo afirma el promovente en el escrito bajo estudio, es decir, la documentación indicada no consta en el presente expediente judicial, ni fue aportada en la oportunidad de promover las pruebas, debe esta Instancia Sustanciadora declarar INADMISIBLE la mencionada documental. Así se declara. (Subrayado del original).
Igualmente la representación judicial de la parte demandante indicó en los Capítulos “II”, “III”, “IV” y “V”, del escrito bajo examen, que promueve los instrumentos identificados como “D”, “E”, “I”, “R” y “UU”, los cuales rielan a los folios 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del presente expediente.
En este orden de ideas, se advierte que tal como lo indica en su escrito de “Promoción Pruebas” la representación del INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR), el mismo está orientado a hacer valer las documentales que cursan a las actas que integran el presente expediente, ello así este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (02) día del mes de febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2012-000917
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