EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000917
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, por el abogado RAÚL CUARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.056, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ALBERTO DELGADO OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3.621.898, Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CODOSAN, C.A., parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

La parte demandada en el Capítulo IV de su escrito, denominado “DE LAS PRUEBAS”, indicó que “(…) promuevo en copia simple constante de dos folios útiles comunicación remitida por mi representada en fecha 10 de febrero de 2004, a Inviobras Bolívar (…) Pido que la accionante presente el documento original que se encuentra en su poder (…)” la cual consignó en copia simple marcada “A”.
Ahora bien, verificado que la parte promovente consignó copia simple del documento objeto de la exhibición (Vid. folios 232 y 233 del expediente judicial) y por cuanto la referida prueba guarda estrecha relación a la demanda de contenido patrimonial por reintegro de anticipo e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la abogada ESTRELLA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.539, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CODOSAN, C.A., este Órgano Jurisdiccional la ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, ya que no es manifiestamente ilegal o impertinente, así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR), para que exhiba el documento señalado por el promovente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación una vez vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República. Acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte actora a consignar las copias respectivas. Así se decide. Para efectuar la anterior intimación, SE COMISIONA amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, pudiendo incluso sub comisionar.
Igualmente, se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y para la práctica de esta última notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL PRIMER CIRCUITO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; pudiendo incluso sub comisionar, en tal sentido, se concede ocho (08) días continuos como término de la distancia para ambas comisiones. Líbrese los oficios y los despachos correspondientes.
II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte promovente en el mismo Capítulo IV del escrito bajo estudio, señaló que “(…) Promuevo y hago valer (…) la Resolución 149/2004 de fecha 29 de septiembre de 2004 y que cursan (sic) en autos marcada con la letra ‘R’ (…)”, la cual efectivamente riela a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente judicial, por cuanto fue consignada con el libelo de la demanda.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En su escrito, la parte promovente indicó que “(…) Para probar la subrogación y afianzamiento o garantía dada por mi representada, promuevo Contrato de Fianza de Anticipo Nº 101-31-202-6848 por la cantidad de Bs. 283.583.480,04 a favor del Instituto de la Vivienda Obras y Servicios del Estado Bolívar (…) A los fines de probar su veracidad pido se requiera informes a la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A, (…) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)”.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal ADMITE la prueba de informes recaída sobre la “empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.”, en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Ahora bien, advierte este Juzgado que la parte promovente no señaló el domicilio de “empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.”, el cual resulta indispensable a los fines de la evacuación de la prueba admitida, en tal sentido, se SOLICITA a la promovente indique a este Juzgado el domicilio de la mencionada empresa Aseguradora. Asimismo, se ORDENA que una vez conste en el expediente la referida dirección, se libre la correspondiente Boleta, a fin que la supra referida sociedad mercantil remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir del día siguiente de la constancia en autos del recibo de la Boleta. Para tales fines SE INSTA a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas del escrito de pruebas y de la presente decisión a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las respectivas comunicaciones.
Asimismo, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (02) días del mes de febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA




MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2012-000917