EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000207
Visto el escrito de pruebas presentado el 25 de enero de 2017, por los abogados PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, RODRIGO MONCHO STEFANI Y MAURICIO RAMÍREZ GORDON inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 18.183, 154.713 y 257.436, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., parte demandante en el presente proceso y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DE LA EXHIBICIÓN
En fecha 25 de enero de 2017, los abogados MAURICIO RAMÍREZ Y RODRIGO MONCHO STEFANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.890 y 251.758, respectivamente, actuando en representación judicial de la parte demandante consignaron escrito de alegatos constante de tres (3) folios útiles, contentivo del “ESCRITO DE ALEGATOS A SER ESGRIMIDOS DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO, Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS (…)”. La cual realizó en los siguientes términos:
“(…) Promovemos la exhibición del expediente administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. La exhibición promovida tiene por objeto probar que no se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido, y además que en efecto la administración cambiaria ya había aprobado las AAD y las ALD luego de que las importaciones productivas hubiesen sido satisfactoriamente realizadas por nuestra representada, correspondientes a las solicitudes de adquisición de divisas que posteriormente ordenara reintegrar (…)”.
Ahora bien vista la exposición realizada por la parte demandante es prudente resaltar que en cuanto a este particular, referida a la promoción, a través de la exhibición del expediente administrativo, cabe mencionar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, precisó que éste constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento al mismo, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
Precisado lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formar una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido incluso como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
Es por ello que este Juzgado advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte prevé lo que a continuación se cita, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 436: A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder su adversario.
(…omissis…)”.
Al aplicar la anterior premisa al caso sub iudice evidencia, que se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la exhibición, en los términos indicados anteriormente y que no hubo oposición en el lapso previsto en el artículo 436 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a los fines de proveer lo solicitado, este Juzgado en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de las partes en el presente proceso, ADMITE la prueba promovida, en cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal e impertinente. A los fines de su evacuación, se ORDENA INTIMAR al referido CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), para que exhiba los documentos señalados por el promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio de intimación, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, para lo cual SE INSTA a la parte promovente a consignar los fotostatos necesarios para la sustanciación de la intimación. Dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y vencido como sea el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de la prueba promovida y admitida. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/EH
Exp. N° AP42-G-2016-000207
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