REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : KP02-R-2016-001019.
PARTES.
RECURRENTE: PAOLO GRASSANO CASTELMEZZANO, ANTONIA GRASSANO CASTELMEZZANO, TERESA GRASSANO CASTELMEZZANO, PANCRAZIO GRASSANO CASTELMEZZANO, CARMELA GRASSANO CASTELMEZZANO, PASCUALINA GRASSANO CASTELMEZZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 7.273.546, 7.215.661, 9.640.158, 7.240.519, 9.681.638 y 4.541.244, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: MAURICIO ENRIQUE GRASSANO VALERA y YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.812.643 y 11.126.589 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el abogado DOUGLAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 54.595, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos PAOLO GRASSANO CASTELMEZZANO, ANTONIA GRASSANO CASTELMEZZANO, TERESA GRASSANO CASTELMEZZANO, PANCRAZIO GRASSANO CASTELMEZZANO, CARMELA GRASSANO CASTELMEZZANO, PASCUALINA GRASSANO CASTELMEZZANO, contra la decisión publicada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de impugnación de reconocimiento incoada por los prenombrados recurrentes, contra los ciudadanos Mauricio Enrique Grassano Valera y Maria Josefina Valera Briceño.
En fecha 16 de enero de 2017, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 09 de febrero de 2017, se realizó previa formalización y contestación, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En el presente asunto, se ejerce el recuro de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda de impugnación de reconocimiento, contra un adolescente para fecha de la admisión de la demanda. En tal sentido, el a quo consideró que se demostró la posesión de estado entre el accionado y el causante Roque Grassano Castelmezzano, aunado a que consideró que el reconocimiento efectuado por dicho ciudadano fue su libre voluntad, estando presente en todos los acontecimientos importantes en la vida del joven demandado, que se pudo comprobar en las fotografías que se consignaron en el expediente y que con las pruebas aportadas por los accionantes, no se pudo desvirtuar la filiación, sólo la presunción en contra del requerido al no materializarse la prueba científica. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:
“ (…) Quien juzga se adhiere al criterio expuesto por la Sala y como es el caso que nos ocupa interpuesto por los ciudadanos PAOLO GRASSANO CASTELMEZZANO, ANTONIA GRASSANO CASTELMEZZANO, TERESA GRASSANO CASTELMEZZANO, PANCRAZIO GRASSANO CASTELMEZZANO, CARMELA GRASSANO CASTELMEZZANO y PASCUALINA GRASSANO CASTELMEZZANO, pretendiendo la impugnación del reconocimiento de paternidad del de cujus ROQUE GRASSANO CASTELMEZZANO que fue dada ante la Autoridad Civil correspondiente de forma voluntaria y sin ningún tipo de de coacción con la sola presunción legal ante la negativa de MAURICIO ENRIQUE GRASSANO VALERA de someterse a la prueba heredo-biológica; y para ello denuncia la infracción de los artículos 210, 211 del Código Civil, y los artículos 505 y 506 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en actas otras probanzas…
Lo que quedo (sic) claramente demostrado fue la Posesión de Estado de la gozaba Mauricio Enrique Grassano Valera y su padre Roque Grassano Castelmezzano estaba muy bien establecida desde el nacimiento del mismo dispensándole el trato de hijo…
Así las cosas, crea gran convicción en quien juzga que además de la filiación legal establecida en su acta de nacimiento de Mauricio enrique Grassano Valera con respecto a Roque Grassano Castelmezzano quedo (sic) demostrado que Mauricio enrique Grassano Valera conoció a un solo padre que lo recibió en sus brazos al nacer, lo acompañó en las celebraciones de bautizo, cumpleaños, paseos, recreación y l represento (sic) ante las diferentes instituciones educativas…
Los demandantes no demostraron con otros medios de prueba que hagan concluir a quien sentencia que tales probanzas concatenadas con la referid presunción, determinen la procedencia de la impugnación de un reconocimiento…”
Ante tal decisión, los ciudadanos demandantes apelaron, manifestando ante esta alzada su inconformidad con el referido fallo, considerando incongruencia en la sentencia, argumentando que el reconocimiento del entonces adolescentes de autos se efectuó de manera fraudulenta. Asimismo, señalaron que en la recurrida se dio una errada valoración probatoria a las fotografías consignadas por los demandados, ya que de ellas no se desprende filiación alguna, adicional a que consideraron violatorio de sus derechos, el hecho de que el a quo limitó solo a dos testigos para la evacuación respectiva. Finalmente, denunciaron que en la motivación del fallo, se afirma que quedó demostrada la posesión de estado, siendo tal apreciación una suposición falsa, no pudiendo la juzgadora fundamentar su decisión en una supuesta vulneración a la dignidad humana. En ese orden, en el escrito de formalización, adicionalmente alegaron:
“ (…) En la sentencia recurrida en su narrativa se limita a decir que fue admitida una sentencia por impugnación de paternidad y en vista de haberse presentado la ciudadana Yajaira Valera Briceño en las oficinas e la empresa inversiones 3181 C.A. e Inversiones 537 C.A., en su condición de madre del adolescente Mauricio enrique Grassano Valera y haberle informado al señor Paolo Grassano C, que el mencionado adolescente era hijo de su hermano Roque Grassano Castelmezzano: siendo que tal narrativa no establece cual es el contenido de la demanda ni menciona los diferentes alegatos de hecho y de derecho allí contenidos. Pues bien, la decisión recurrida, luego de concluir la parte narrativa (folio 1016) procedió a analizar las pruebas presentadas por las partes sin el debido conocimiento del asunto…”
Por su parte, el ciudadano Mauricio Enrique Grassano Valera, debidamente asistido por la abogada Carmen Rosario Yépez Lameda, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 90.067, contestó la formalización negando los argumentos de los accionantes, manifestando que no existe fraude a la ley en la recurrida ya que la sentencia se fundamentó en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrada la posesión de estado, definición que solo está contemplada en el Código Civil y no en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, alegó su apoderado judicial en la audiencia de apelación, que el supuesto fraude a la ley lo basan en un supuesto testigo quien dijo ser el padre biológico del accionado y al no demostrarse tal filiación, mal podía el a quo valorarlo. Por otra parte, manifestó que el tema principal era determinar lo relativo a la impugnación del reconocimiento que sin declarada sin lugar dicha pretensión, no siendo inejecutable tal decisión. A su vez, refutó el criterio argumentado por los ciudadanos recurrentes de que hubo una errada valoración probatoria, cuando en estos procedimientos los administradores de justicia valoran las pruebas conforme a la libre convicción razonada, siendo correcto el tratamiento dado en la sentencia sobre el análisis de todos los medidos de prueba aportados por las partes. Finalmente, negaron que la sentencia se fundamente únicamente en el artículo 2 constitucional, cuando autos se analizaron todas las pruebas que determinan la existencia de la posesión de estado, en las fotografías consignadas y demás probanzas, por lo cual, solicitó se declarara sin lugar el recurso planteado.
Para decidir la alzada observa:
En la primera denuncia del escrito de formalización, alegan los ciudadanos recurrentes: “DEL OBJETO DEL LA DEMANDA Y DE LA INCONGRUENCIA DEL FALLO” argumentando que en la recurrida se confunde al determinar que el objeto de la pretensión es la impugnación de la filiación paterna del adolescente para la fecha de la interposición de la demanda, siendo ello un vicio de incongruencia, por cuando se pretendió la nulidad del reconocimiento contenida en el acta nº 202 de fecha 06 de junio de 2001, levantada por el ciudadano Prefecto Civil; siendo ello un fraude a la ley. En tal sentido, no comparte este juzgador dicho criterio ya que en la motivación de la recurrida claramente se establece la improcedencia de la pretensión, sobre la impugnación del reconocimiento, que fue lo peticionado en el escrito liberar, conforme al artículo 221 del Código Civil, y esa fue la respuesta judicial en el dispositivo de la sentencia, es decir, sin lugar la impugnación del reconocimiento, al que los actores denominaron “nulidad de reconocimiento”, por determinar el a quo, que se probó la posesión de estado y no existen en el expedientes otras probanzas, con la excepción de la presunción negativa, para determinar que el ciudadano Mauricio Enrique Grassano Valera, no es hijo del causante Roque Grassano Castelmezzano, como lo indica su partida de nacimiento. En consecuencia, dicha denuncia no puede prosperar. Así se establece.
En segundo término, denuncian los ciudadanos recurrente: “Del establecimiento del Thema decidendum”, por no contener la sentencia apelada, los requisitos a que se contrae el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que la recurrida se limitó a mencionar que la madre del ciudadano Mauricio Enrique Grassano Valera, acudió a las oficinas de las empresas de los accionantes para informarles que dicho ciudadano era hijo de su hermano Roque Grassano, no siendo ello el contenido de la demanda obviando la narrativa todo lo plasmado en autos, procediendo de forma inmediata al análisis de las pruebas, sin el debido conocimiento del asunto. Ante tal denuncia, es importante resaltar el contenido del mencionado artículo:
Artículo 485. Sentencia.
Concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes deben permanecer en la sala de audiencias. El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar el día y hora para el cual difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe, en su publicación, reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza.
Los niños, niñas y adolescentes no serán condenados o condenadas en costas.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley. (Art. 485 LOPNNA, destacado de esta sentencia)
Como se puede apreciar, los ciudadanos recurrentes, pretenden atacar la decisión de instancia, por alegando que la juzgadora de juicio no tuvo conocimiento de los hechos, porque no fueron plasmados en la narrativa, criterio que no es compartido por este operador de justicia, dado que la propia norma establece que la sentencia en su dispositiva es oral. Siendo la audiencia de juicio, un acto concentrado donde se da la oportunidad a las partes de exponer lo que a bien consideren, siendo tal acto oral, el centro principal aportado por las partes para la ilustración del Tribunal, adicional a los elementos que conste en el expediente como material probatorio que deben ser analizados. Ahora bien, pretender atacar una sentencia por considerar escueta la parte narrativa de la sentencia, contraría absolutamente el postulado de la norma anteriormente transcrita, que indica la validez de la decisión que realice incluso prescindiendo de la parte narrativa, por lo cual, se desecha tal denuncia. Así lo suscribe quien dicta este fallo.
Como tercera denuncia del escrito de formalización y de lo expresado en la audiencia de apelación, indican los ciudadanos recurrentes que hubo una errada valoración probatoria, tanto en las documentales, tales como: constancias de estudios, cheques, fotografías entre otros, se otorgó valor probatorio conforme al artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin analizar cada una de ellas. Ante tal denuncia, es importante traer a colación, que estos procedimientos especiales, el juzgador o juzgadora no está atado a tarifa legal alguna en la valoración probatoria, y comparte este Tribunal la valoración dada a dichas documentales, donde se aprecia al difunto Roque Grassano, en todos los eventos importantes en la vida del joven Mauricio Grassano, que son elementos para determinar la posesión de estado. Ahora bien, los recurrentes señalaron en la audiencia de apelación, que tales fotografías, cheque de empresa, constancias de estudios no son suficientes para determinar la filiación. En efecto, tales pruebas por sí solas no son declarativas de la paternidad, pero analizadas en conjunto y existiendo conformidad entre la filiación legal y la posesión de estado, hacen plena prueba en contrario, ante la no materialización de la experticia heredo-biológica, que determine que el demandado no es hijo de causante antes identificado. Solo existe una presunción que como única prueba de los actores, que no es definitiva para la impugnación del reconocimiento que se pretenden.
Conforme a lo anteriormente señalado, el artículo 230 del Código Civil establece que, cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye el acta de nacimiento. Ahora bien, cuando exista conformidad en las actas de Registro Civil y la posesión de estado, es posible una reclamación distinta a la establecida en la partida si se prueba judicialmente sustitución de parto o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 233 del citado Código Sustantivo, en estos asuntos de paternidad, se debe decidir valorando todos los medios probatorios, la filiación que le parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Sobre la posesión de estado, se debe demostrar sus elementos como son: nombre, trato y fama. En tal sentido, el artículo 214 del Código Civil establece:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
Sobre tales elementos, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, acota:
“(…) Los elementos señalados por la Ley siguen siendo susceptible de ser resumidos en la formula nomen, tractatus et fama, aunque las exigencias para considerar que se tiene cada uno de esos elementos haya variado:
A) En relación al nomen ya no se exige que el pretendido hijo haya usado siempre el apellido de la persona que pretende tener como padre sino que haya usado el apellido de la persona que pretende tener como padre o madre.
B) Por lo que concierme al tractatus…El nuevo texto legal, en nuestro concepto, deja al Juez la libertad de apreciar en cada caso si un simple trato de palabra, unido a los otros hechos que se hubiere demostrado, implica (o no) ‘la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco’ que se alegan. En cambio, la reforma requiere-al menos literalmente- que al trato del pretendido progenitor hacia quien se ha dice hijo corresponda a su vez, el trato de peste hacia aquél, lo que no exigía el Derecho derogado.
C) Por último, en cuanto al elemento ‘fama’ la reforma lo considera existente tanto cuando el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia cuando haya sido por la sociedad…” (Derecho Civil Personas, UCAB, Pág. 84.)
Así las cosas, en la presente apelación, los ciudadanos demandantes alegan que no se probó con las documentales la filiación que aparece en la partida de nacimiento cuya nulidad pretende. Sobre tal aseveración, es importante analizar los elementos anteriormente señalados. En tal sentido, sobre el primero de ellos, es decir, que la persona hay usado el apellido de quien pretende tener por padre, es evidente que el ciudadano Mauricio Grassano, siempre ha usado el apellido de su padre conforme a su partida de nacimiento, donde consta acreditado legalmente como hijo del ciudadano Roque Grassano Castelmezzano. Adicionalmente, es portador de cédula de identidad y pasaporte, donde se evidencia tal circunstancia, documentos públicos que no fueron impugnados en su oportunidad y correctamente valorados por el a quo. Asimismo, no consta que se haya tachado dicho documento público.
Sobre el segundo elemento, que se le haya dispensado trato de hijo, es evidente de las actas que el adolescente convivió con el ciudadano Roque Grassano, y debidamente ratificado por los testigos, que estuvo presente en todos los acontecimientos más importantes de su vida, donde los testigos indicaron que hasta compartían habitación, le cocinaba, era responsable de sus mesadas y hasta firmaba los boletines escolares de Mauricio Grassano, quedando plenamente demostrado tal elemento.
En relación al último elemento, que haya sido reconocido como hijo ante la colectividad, también se demostró con las constancias de estudio, fotografías y en las declaraciones testimoniales, que siempre lo representó en el colegio donde cursó estudios, firmaba su boletín de calificaciones entre otros aspectos, que fueron valorados en su oportunidad, criterio compartido por este juzgador, que están presentes todos los elementos de la posesión de estado, donde se demostró a lo largo de este extenso expediente, que el ciudadano antes señalado, libremente reconoció como su hijo al adolescente Mauricio Grassano, y que siempre le dispensó trato de hijo ante la sociedad, circunstancia que no fue desvirtuada por los actores. Así se declara.
Por otra parte, señalan los prenombrados apelantes que el no hubo una correcta valoración de los testigos, donde el Tribunal de Juicio de este Circuito, limitó a dos las personas a ser interrogadas y que en los testigos de los demandados eran familiares siendo inhábiles para testificar en juicio. Sobre tal postura, el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada…” (Art. 480 LOPNNA destacado de este fallo).
Como se observa, al declarar la madrina del joven cuya nulidad del acto de levantamiento de su partida se pretende, no la hace inhábil para declarar en juicio, al contrario solo personas allegadas al seno de su hogar son las que podían dar certeza de cual era el tratamiento dispensado por el ciudadano Roque Grassano para con el ciudadano Mauricio Grassano, quienes afirmaron que fue un trato público de un padre para con su hijo, prueba que apreció correctamente el a quo y que comparte esta instancia superior.
Ahora bien, en lo relativo que el Tribunal Primero de Juicio limitó el derecho a la defensa de los actores, al permitir la evacuación parcial de los testigos por ellos promovidos, igualmente no es procedente tal denuncia por cuanto el juez o jueza como directora del proceso, puede limitar el numero de testigos no siendo ello violatorio del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fueron evacuados los testigos de los accionantes, no siendo ellos silenciados en la definitiva. Incluso, el Tribunal en la sustanciación del expediente puede igualmente, reducir el número de testigos promovidos para evitar la sobreabundancia (art. 476 LOPNNA), en el expediente no significando con tal actuación, que se lesione el derecho a la defensa, solo verificar la idoneidad de la prueba. En ese orden, los testigos promovidos por los demandantes no dieron fe que el joven accionado no era hijo del causante antes señalado, no atacaron la validez de su partida de nacimiento así como tampoco, pudieron desvirtuar el trato de hijo que siempre le dispensó en vida.
Por otra parte, tampoco podía el a quo, valorar la declaración de un ciudadano, quien dijo ser el padre biológico del ciudadano Mauricio Grassano, ya que al existir conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, dicha filiación legal solo puede ser desvirtuad con la materialización de la prueba científica que no consta en autos ante la negativo del hijo a realizarse la misma. Sobre tal aspecto, el artículo 46 constitucional señala:
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.” (Subrayado de este Tribunal).
Conforme a la norma anterior de nuestra Carta Magna, el ciudadano Mauricio Enrique Grassano Valera, hizo uso de dicho derecho a no realizarse la prueba antes señalada operando, según el a quo, una presunción en su contra. Ante tal panorama, no podía la juzgadora de instancia determinar que el demandado no era hijo del difunto Roque Grassano, por la conducta asumida por dicho joven, y de las pruebas por el aportadas, se evidenció conformidad en su partida de nacimiento y de la convivencia que existió con el mencionado ciudadano. En ese orden, sobre la presunción a que se contrae el artículo 201 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que ello solo opera para los casos de inquisición de paternidad y no para los casos de impugnación de reconocimiento, al sentenciar en fecha 26 de julio de 2001 lo siguiente:
“(…) Por su parte el artículo 210 del Código Civil dispone:
‘A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.’
Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.
En el caso de autos la demanda incoada no es por inquisición de paternidad intentada por el hijo en contra del padre, sino por impugnación del reconocimiento de hijo que realizara el actor, supuesto de hecho totalmente distinto al establecido en la norma, porque en este caso la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento y lo que pretende el actor es impugnar el reconocimiento voluntario, por considerar que éste no se corresponde con la filiación biológica, razón por la cual no es aplicable la norma jurídica denunciada al caso de autos…
En el caso de autos resulta evidente para la Sala que no obstante las omisiones en las que incurrió el juez de alzada en lo relativo al examen de la conducta de la parte demandada y a la conformación del indicio, tales omisiones no pueden impedir, en forma alguna, que la sentencia alcance su fin, pues aun cuando, por efecto de la conducta procesal de la demandada, se hubiera conformado un indicio contingente, grave e inmediato en su contra, permanecería inalterable la copia certificada de la partida de nacimiento del menor, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y aunque las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, tal presunción iuris tantum no puede ser desvirtuada por un solo indicio contingente aunque sea grave e inmediato, pues tratándose de indicios contingentes se requiere, además: pluralidad, convergencia y concordancia entre sí, y con otras pruebas que consten en autos, de manera que puedan constituir plena prueba y desvirtuar la declaración del padre contenida en la partida de nacimiento en la que afirmó que era suyo el hijo presentado…” (Sentencia nº 186, destacado de este Tribunal)
Como se observa, el tratamiento en los procedimientos de impugnación de reconocimiento es distinto, no pudiendo el a quo con un indicio excluir la paternidad dado que las declaraciones testimoniales de los accionantes y del tercero declarante como supuesto padre biológico, los mismos fueron desvirtuados. Por lo cual, la apelación no puede prosperar. Así queda establecido.
Otro aspecto que aunque no fue señalado en el escrito de formalización, pero alegado en la audiencia de apelación, fue la errada valoración probatoria del a quo de la declaración del ciudadano Mauricio Grassano, sin embargo aclara este juzgador que la opinión del adolescente no es medio probatorio ni es vinculante para el Tribunal, de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, no tenía la Jueza Primera de Juicio, que hacer valoración probatoria alguna sobre dicha opinión.
De igual forma, alegaron en la audiencia oral de apelación que el reconocimiento del accionado se hizo doce (12) después de su nacimiento, y que consta un expediente donde su abuela materna demandó una relación estable de hecho con el causante Roque Grassano, hechos que no demostraron ni en la audiencia ni en el expediente, que de ser cierto tal alegato, no influye en el reconocimiento voluntario que efectuó el ciudadano Roque Grassano al ciudadano Mauricio Grassano Valera. En lo relativo, al reconocimiento posterior, no es excluyente de filiación, al contrario dicho instrumento tiene pleno valor probatorio, jamás fue tachado de falsedad por vía principal, y no se demostró que la filiación legal sea distinta a la biológica, por los motivos antes indicados. Adicionalmente, señalaron que en el acta de defunción que corre al folio 18, se menciona como concubina del causante a la ciudadana María Valentina Briceño López, hecho constatado por esta superioridad, pero lo que no fue mencionado por los recurrentes que en esa misma partida de defunción el funcionario encargado dejó constancia que el ciudadano Roque Grassano Castelmezzano, dejó un hijo de nombre Mauricio Grassano Valera habido en Yajaira Valera. En consecuencia, demostrada la posesión de estado, la conformidad con la filiación legal, y la validez de las actas que determinan el nexo existente entre estos ciudadanos, no puede un Tribunal, fallar en contra cuando afectaría no solo la identidad de una persona, que simplemente fue reconocida como hijo de un ciudadano al que siempre le dispensó el trato de padre, por una presunción al no realizarse la prueba especial antes señalada. Ello sería contrario, a lo establecido en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece un Estado Social, de Derecho y de Justicia. No podemos los jueces de esta especialidad, impugnar filiaciones si no existe prueba irrefutable que el demandante no es el padre biológico del niño, niña o adolescente demandada o demandada. Este principio, lo recoge el artículo 78 constitucional, que nos ordena a los administradores de justicia, a proteger con prioridad absoluta los asuntos relativos a nuestra población infantil. Así pues, al no contar resultados científicos excluyentes de la paternidad y evidenciándose todas las pruebas presentadas por los accionados sobre la relación de padre-hijo que siempre se dispensaron los tantas veces mencionados ciudadanos, la apelación no puede prosperar. Así queda establecido.
Finalmente, quien aquí sentencia mantiene el criterio, que en casos como este donde existe la negativa del accionado a realizase la prueba heredo-biológica, no se vulnera el artículo 56 de nuestra Carta Magna, que establece que todo ciudadano tiene derecho a investigar su origen biológico. En consecuencia, es una acción personal donde el Estado garantiza dicho derecho fundamental. Ahora bien, cuando son terceros quienes pretenden desvirtuar la filiación legalmente establecida, donde existe posesión de estado comprobada, no pueden pretender que ello sea modificado con una presunción sin otros elementos probatorios que hagan concluir al juzgador, una filiación diferente a la plasmada en un acta de nacimiento, que fue levantada con toda la legalidad que el caso amerita. Sería verdaderamente injusto, que a un ciudadano los hermanos de su padre, luego de su fallecimiento, procedan a impugnar su reconocimiento libre y espontáneo, que afectaría legal y psicológicamente a dicho ciudadano, no puede este Tribunal revocar una decisión que se basó en principios constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los jueces con la entra en vigencia de nuestra Constitución Nacional (1999) dejamos de ser esclavos de los formalismos en la aplicación de la justicia (Art. 257 CNRBV). Justicia Social, que en la propia Biblia se resalta: “Así dice el SEÑOR: Preservad el derecho y haced justicia, porque mi salvación está para llegar y mi justicia para ser revelada.” (Isaías 56:1). Siendo así, lo justo en este largo proceso es preservar la filiación legalmente establecida, a no constar otros medios probatorios que demuestren lo contrario. En consecuencia, al nada probar los recurrentes ante esta superioridad de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sentencia debe ser confirmada en todas sus partes, generando la condenatoria en costas para los demandantes. Así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por los ciudadanos PAOLO GRASSANO CASTELMEZZANO, ANTONIA GRASSANO CASTELMEZZANO, TERESA GRASSANO CASTELMEZZANO, PANCRAZIO GRASSANO CASTELMEZZANO, CARMELA GRASSANO CASTELMEZZANO, PASCUALINA GRASSANO CASTELMEZZANO y MAURICIO ENRIQUE GRASSANO VALERA, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia, se confirma el fallo recurrido y se condena en costas a los recurrentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de febrero de 2017, años 206º y 157º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 3:43 p.m., registrada bajo el nº 016-2017.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
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