REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de febrero de dos mil diecisiete.
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-006224
SOLICITANTE: DANIEL ALEJANDRO HERRERA TORAL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.896.501 domiciliado en esta ciudad.
BENEFICIARIA: ISABEL HERRERA HUTCHINNGS, de seis (06) años de edad, fecha de nacimiento, 11 de mayo de 2010
MOTIVO: EXEQUATUR.

Conoce esta Alzada de la presente solicitud, incoada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO HERRERA TORAL, plenamente identificado en autos, quien solicitó la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de los Mostoles, Madrid, España, en fecha 11 de junio de 2015, debidamente apostillada por ante el Tribunal de Primera Instancia N° 7 de los Mostoles, en fecha 18 de septiembre de 2015, que declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO HERRERA TORAL y MARNELLYS DE JESUS HUTCHINNGS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, matrimonio celebrado en fecha 23 de febrero de 2007, tal y como consta copia certificada del acta N° 478, de matrimonio debidamente expedida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara.
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En fecha 23 de mayo de 2016, este Juzgado Superior admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Cursa al folio 17, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta de Ministerio Publico del Estado Lara.

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 851:
Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5º Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos. 6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

De igual forma, establece el artículo 856 eiusdem, que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable.

Ahora bien, las solicitudes de pases de sentencia, conocidos también como exequátur, debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado, tomando en consideración el orden de prelación de las fuentes del derecho internacional. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En atención a la norma anteriormente transcrita, se colige que ante situaciones de esta naturaleza, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y la autoridad extranjera cuyo pase se solicita; y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-

En ese sentido, la decisión cuyo exequátur se pretende, señala lo siguiente:

“Estimando la demanda interpuesta por Procurador NIEVES BAOS REVILLA en nombre y representación de MARNELLYS DE JESUS HUTCHINNGS RODRIGUEZ y DANIEL ALEJANDRO HERRERA TORAL, debo decretar y decreto LA DISOLUCIÓN POR CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por los expresados.

Así mismo debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha 12-1-2014 y que por testimonio se une a la presente resolución.

Todo ello sin hacer especial imposición a las costas procesales.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos.”

En cuanto al convenio regulador aprobado en la sentencia, estima necesario este Juzgado Superior la transcripción de parte del mismo, en lo referente a las instituciones familiares reguladas por el mismo y las cuales entre otras señalan:


“…TERCERA.- DE LA GUARDIA Y CUSTODIA.- Se atribuye a la madre de común acuerdo la guarda y custodia de la hija menor de edad habido en el matrimonio, compartiendo ambos conyugues la patria potestad, quienes la ejercitarán de modo conjunto debiendo adoptar de común acuerdo cualquier decisión de importancia para la vida del menor.-

Asímismo, acuerdan ambos progenitores que todas las decisiones de especial importancia que afecten la vida de la menor como las relativas a la educación, su cuidado, elección de centros escolares, estudios a realizar, posibles viajes al extranjero, cambios de residencia, intervenciones quirúrgicas, autorización de visitas por facultativos médicos o, decisiones relacionadas con la salud de su hija serán acordadas con el consenso de ambos padres. En caso de desacuerdos, estos se resolverán en la forma establecida en el artículo 156 del Código Civil.

En el supuesto que se presente una situación de urgencia referida a la salud de la menor que requiera una intervención médica rápida, el progenitor con el cual se halle la menor en ese momento actuará siempre en beneficio de la misma, procurándole de inmediato la asistencia médica requerida sin necesidad de previa consulta al otro progenitor, pero siempre y como sea posible y sin perjuicio de que, pasada la urgencia, se adopten los necesarios y definitivos acuerdos.

CUARTA.- DEL REGIMEN DE VISITAS.- Debido a que el padre reside en Venezuela y la Madre en España, los miles de kilómetros que distan entre ambos países y unido al costo de los aviones, se propone que la hija se vaya con su padre en el periodo de vacaciones estivales, en concreto un mes. Y en las vacaciones de Navidad se propone que la menor pase las Navidades un año con el padre y al año siguiente con la madre. En caso de discrepancia, el padre elegirá los años pares y la madre los impares.

El padre podrá visitar a su hija en España libremente y en cualquier momento que estime oportuno.

Ambos progenitores se comprometen a que este régimen de custodia se lleve a cabo para conseguir un régimen normal de relación paterno filial, velando siempre por el interés y cuidado preferente del menor.-

QUINTA.- PENSIÓN ALIMENTICIA.- El progenitor no custodio ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad equivalente a 100 euros mensuales, en concreto 6000 bolívares, en la cuenta designada por la madre en Venezuela a tal efecto, tal y como ya viene haciendo el padre desde hace un año, cuenta n° 0115 0074 92 0741106966, en la entidad bancaria Banco Exterior.

Ya que el padre debido a la ley de control de cambios existente en Venezuela, país donde reside, no puede asumir el pago de la pensión alimenticia en euros porque para él es imposible obtener las divisas…”


En el caso de marras, una vez efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se determina que en este caso, se han cumplido los requisitos de ley exigidos para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, en tal virtud este Juzgado Superior, concluye que la sentencia dictada por la autoridad extranjera, cuyo exequátur solicitan, ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no demostrándose que la misma vulnere preceptos de orden público, razón por la cual, es procedente en derecho la declaratoria de fuerza ejecutiva de la referida sentencia. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUATUR, solicitada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO HERRERA TORAL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.896.501, en consecuencia, se procede a partir de la publicación del presente fallo a LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTIVA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de los Mostoles, Madrid, España, que declaró disuelto el matrimonio celebrado en fecha 23 de febrero de 2007, ante el Registro Civil de Sevilla La Nueva, España y asentada en el acta N° 478, del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO HERRERA TORAL y MARNELLYS DE JESUS HUTCHINNGS RODRIGUEZ. De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las autoridades competentes, así mismo se acuerda expedir las copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En esta fecha se publicó a las 03:00 p.m. quedando registrada bajo el nº 017-2017.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL