REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2017-000098.
PARTES:
RECURRENTE: MIGUEL GERARDO PASQUARELLI GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 12.249.068.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho incoado por el ciudadano MIGUEL GERARDO PASQUARELLI GIL, debidamente asistido por la abogada MARIELITA IDROGO OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 45.435, contra el auto de fecha 31 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que escuchó el recurso de apelación contre el referido auto.

En fecha 14 de febrero de 2014, se recibe el expediente, dándole entrada con la nomenclatura de este Tribunal.

Para decidir este juzgador observa:

En el presente asunto se ejerce el recurso de hecho contra el auto del a quo, que escuchó la apelación reservada con la definitiva. A tal efecto, en el auto recurrido se puede apreciar:

“(…) Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la abg. MARIELITA IDROGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 45435, actuando en nombre y en representación acreditado en autos, del ciudadano MIGUEL GERARDO PASQUARELLI GIL, mediante la cual APELA al auto dictado en fecha 17-01-17, este Tribunal indica que la escucha de la misma diferida, la cual podrá hacer valer si la sentencia definitiva le es desfavorable.”

Ante dicha interlocutoria, se ejerce el recurso de hecho indicando el ciudadano recurrente, mediante auto de fecha 17 de enero de 2017, el a quo ordenó librar un cartel de notificación a unos codemandados que se encuentran fuera del territorio nacional, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, significando tal actuación un agravio que vicia de nulidad el proceso, ya que existía una revocatoria previa, y analizada ante esta Alzada en el recuso de apelación en un solo efecto expediente KP02-R-2016-000745. Ahora bien, considera el referido auto, produjo un agravio que vicia de nulidad el procedimiento, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, consideró válida la notificación de la ciudadana Maritza Cristina Pasquarelli Gil, cuando la misma fue objeto de la reposición de la causa, cuya consecuencia en la nulidad de dicho acto. Asimismo, indicó al ordenarse una rogatoria internacional, se violentó el procedimiento de notificación de los accionados, dando que se indicó las direcciones donde pueden ser notificados personalmente los ciudadanos Carmelia Pasquarelli Gil y Ricardo José Pasquarelli Gil. De igual forma, señaló:

(…) Con el dictamen del mismo se me violentó el Principio de Igualdad Procesa, de rango constitucional, en razón que todos somos iguales ante la ley, debiendo el Juez considerar en un plano de igualdad tanto al demandante como al demandado, sin proferir tratos diferenciados entre ellos, tal invocación la fundamento primeramente en razón que la Jueza tramitó la apelación interpuesta por la Abg. Yuleczi Medina Guerrero contra el auto de fecha 20-09-2016. por la Apoderada Judicial de la demandante la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO, la cual fue tramitada por este Superior en el asunto KP02-R-2016-000745. Siendo que cuando mi Apoderada ejerce debidamente justificado el recurso de Apelación, la jueza a quo lo escucha en diferido, materializándose un trato diferenciado entre las partes…
Por los alegatos anteriormente señalados, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se me restituya la igualdad procesal, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y en definitiva se haga en definitiva se haga efectivo el principio de la doble instancia…”


Conforme a lo anteriormente denunciado, se puede apreciar que el a quo, escuchó la apelación contra una interlocutoria propuesta por la parte actora en el procedimiento principal, que se escuchó en el efecto devolutivo, tramitación que fue resuelta en esta Instancia Superior. Ahora bien, nota este juzgado que dicho auto que fue recurrido, no ponía fin al procedimiento y impedía la continuación del mismo, por lo cual, a todo evento dicho recurso ha debido ser reservada o diferida con la definitiva conforme a la Exposición de Motivos y artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, ello no fue así y consideró este Tribunal Superior, que al tratarse un acto procesal como la notificación era conveniente un pronunciamiento sobre dicho particular, saneando el proceso y entrar a decidir sobre lo principal cuando se recurra de la definitiva.

Así las cosas, los demandados señalan que al declarar el a quo valida una notificación por notoriedad judicial, cuando la misma había sido revocada generó una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Sobre tal denuncia, es importe resaltar, que tal interlocutoria no pone fin al procedimiento motivo por el cual el tratamiento fue escucharla de forma diferida. Sin embargo, la sentencia de merito no puede reparar una violación como la denunciada relativa a la notificación de las partes, lo que traería como consecuencia, en el caso de su procedencia, cuando se analice la sentencia definitiva como punto previo, la reposición de la causa al estado de subsanar dicha omisión, lo que genera retardo en la respuesta judicial definitiva, actuación que sería contraria al postulado del artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena la aplicación de los procedimientos sin formalismos ni reposiciones. Por tal motivo, cree conveniente quien aquí sentencia, que en aras de mantener el equilibrio procesal y evitar posibles reposiciones, que dicha apelación se escuche en un solo efecto. Así queda establecido.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho incoado por el ciudadano MIGUEL GERARDO PASQUARELLI GIL, debidamente asistido por la abogada MARIELITA IDROGO OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 45.435, contra el auto de fecha 31 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se revoca el referido auto, y se ordena escuchar la apelación en el efecto devolutivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes de febrero de 2017, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 11:21 horas, registrada bajo el nº 019-2017.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL