REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000900.
PARTES:
RECURRENTES:
1º- YESSICA BEATRIZ CORONEL YÁNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.598.151.
2º- PEDRO LUÍS VALDIVIA PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.528.634.
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones presentadas por los ciudadanos YESSICA BEATRIZ CORONEL YÁNEZ y PEDRO LUÍS VALDIVIA PÁEZ, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición incoada por la por la ciudadana YESSICA BEATRIZ CORONEL YÁNEZ, y sin lugar la reconvención presentada por el ciudadano PEDRO LUÍS VALDIVIA PÁEZ.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2016, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación.
En fecha 08 de febrero de 2017, previa formalizaciones, se realizó la audiencia oral de apelación.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En el presente procedimiento de partición, ambas partes apelan de la decisión donde el a quo, declaró parcialmente procedente la pretensión de la parte actora y sin lugar la reconvención, ordenando la partición de los bienes que consideró pertenecientes a la comunidad concubinaria: En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:
“(…) De las deposiciones de los testigos que fueron evacuados por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que si bien es cierto las partes a lo largo de su unión estable de hecho adquirieron bienes que conforman la comunidad concubinaria, no es menos cierto que tanto la demandante reconvenida como el demandado reconviniente al momento de establecerse como concubinos tenían bajo su dominio propio bienes muebles e inmuebles adquiridos unipersonalmente previo a la unión concubinaria, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada…
De las deposiciones de los testigos que fueron evacuados por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que si bien es cierto las partes a lo largo de su unión estable de hecho adquirieron bienes que conforman la comunidad concubinaria, no es menos cierto que tanto la demandante reconvenida como el demandado reconviniente al momento de establecerse como concubinos tenían bajo su dominio propio bienes muebles e inmuebles adquiridos unipersonalmente previo a la unión concubinaria, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada..”
Ante dicha decisión, la ciudadana Jessica Beatriz Coronel Yánez, debidamente asistida por la abogada Sandy Arrieche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.739, apeló, manifestando su inconformidad con el referido fallo, por considerar que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, obvió en la dispositiva de la sentencia la inclusión de un inmueble que se encuentra ubicado en el municipio Iribarren del estado Lara y unas acciones de una firma mercantil, que según su criterio, fueron adquiridas durante la convivencia que mantuvo con el ciudadano Pedro Luís Valdivia Páez. En tal sentido, en el escrito de formalización se puede apreciar:
“(…) El punto fundamental de la presente apelación reside el Primer Lugar que la sentencia recurrida no ordenó la partición sobre las acciones pertenecientes a la comunidad concubinaria en la empresa DISTRIBUIDORA VAL-PLAST C.A. EMPRESA QUE el demandado reconviniente ha disfrutado administrado y gastado en mayor porcentaje los bienes comunes que adquirimos, como es totalmente cierto que se quedo (sic) con más del 90 por ciento de dichos bienes como el local comercial y apartamento del edificio Turen (sic) , la empresa distribuidora Val-plas C.A. , el dinero habido en las cuentas bancarias aperturadas tanto a su nombre como a nombre de la empresa y los dividendos producidos y que se continúan produciendo hasta la actualidad por la explotación comercial de la empresa, ha suscrito el accionado con el tracto de la empresa Val-plas C.A. licencias de importación que le han permitido traer al país varios lotes de vehículos etc.. hasta la falta de medidas que fueron peticionadas aun durante el proceso de la acción declarativa y en la presente acción pero no acordadas..”
Por su parte, el abogado Javier José Rodríguez Marchán, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 116.324, actuando en representación del ciudadano Pedro Valdivia Páez, igualmente apeló de la referida sentencia, manifestando su inconformidad, por el bloqueo de una cuenta bancaria, así como la denuncia de que la demandante no probó la propiedad de los vehículos que fueron considerados como parte de la comunidad concubinaria. Asimismo señaló, que fue un error de la recurrida establecer que el inmueble constituido por un edificio ubicado en la carrera 25 entre calles 34 y 35 Nº 34-55 de la ciudad de Barquisimeto, forme en su totalidad como bien común, dado que en el mismo existe un local comercial en planta bajo y un apartamento en la parte superior, que de dicha venta solo se ha cancelado el cincuenta porciento de su valor total, por lo cual, no podía formar parte todo el inmueble de la comunidad. Por otra parte, considera como ligera la valoración probatoria dada a los de los testigos de la parte actora. A su vez, en el escrito de formalización señaló:
“(…) La recurrida declara improcedente la partición sobre un inmueble adquirido en la Urbanización El Recreo III Etapa, municipio Palavecino del estado Lara, Ahora bien, se el mencionado bien inmueble fue adquirido por la venta de otro bien inmueble objeto de partición y liquidación, evidentemente debe ser objeto ese nuevo bien inmueble de partición entre las partes…”
Para decidir esta alzada observa:
La sentencia declarativa de la unión estable de hecho de 01 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, determinó la existencia de la unión estable de hecho desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2012, en consecuencia el tema central del presente procedimiento es determinar los bienes propios de cada uno de los concubinos y los comunes por ser adquiridos dentro de la convivencia entre ambos. Así como aquellos, que siendo adquiridos dentro de la relación estable de hecho, no forman parte de la misma conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código Civil.
Así las cosas, en relación a la apelación de la ciudadana Jessica Beatriz Coronel Yánez, donde denuncia que la recurrida obvió incluir en el dispositivo el 50% de las acciones de la empresa Val-plas C.A. , y el 50% de los bienes adquiridos por dicha persona jurídica. Sobre tal petición, comparte este Tribunal el criterio del a quo de tales bienes no pueden ser incluidos como parte integrante de la comunidad concubinaria, porque se puede apreciar que dichas acciones fueron adquiridas por el ciudadano Pedro Luís Valdivia, con antelación al inicio de relación con la demandante. Asimismo, no puede considerarse como bien común, la venta efectuada de dichas acciones, así como tampoco los adquiridos a nombre de dicha empresa, por no formar parte las acciones antes señaladas a la comunidad producto de la unión estable de hecho que mantuvieron los ciudadanos antes señalados. En consecuencia, esta apelación no puede prosperar, y así se decide.
En relación al recurso, debidamente formalizado por el ciudadano Pedro Valdivia Páez, donde básicamente fundamenta su apelación, en que se tomó un inmueble como parte de la comunidad, cuando lo cierto es que dicho edificio no ha sido cancelado en su totalidad, por lo cual, considera que solo es partible el apartamento que se encuentra en la planta alta del inmueble en cuestión, por no haberse cancelado el precio total de la venta. A su vez, denunció que una casa ubicada en el sector Tamaca en el municipio Iribarren del estado Lara, no debió incluirse en la comunidad y que la medida cautelar dictada sobre una cuenta bancaria debió levantarse con la definitiva. Por otra parte, peticionó que siete (7) vehículos debieron ser incluidos obviando el a quo dicho particular, y que debió incluirse un apartamento ubicado en la carrera 22 entre calles 27 y 28 en esta ciudad de Barquisimeto, perteneciente a la demandante ya que la hipoteca fue cancelada dentro de la convivencia concubinaria.
Ante la primera denuncia, relativa a un inmueble donde no existe la cancelación total del precio, comparte abiertamente este juzgador el criterio del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, de que el inmueble en su totalidad forma parte de la comunidad concubinaria, aunque exista una hipoteca legal a favor del vendedor por el monto de la deuda, al tratarse de un bien que no está constituido por un condominio. Igual criterio, mantiene este Tribunal sobre la casa ubicada en el sector Tamaca de la ciudad de Barquisimeto, donde alega el ciudadano recurrente que tal inmueble fue vendido a su señor padre con antelación dentro del concubinato, mas sin embargo no consta documento público alguno que certifique tal enajenación. Motivo por lo cual, se desecha tal denuncia. Así se decide.
Sobre la medida cautelar, relativa a un bloqueo de movimientos de una cuenta bancaria, la misma no es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, que indica que las medidas preventivas a liquidación de la comunidad conyugal (aplicable en concubinato) no se levantarán hasta la liquidación definitiva de los bienes que la integran. En consecuencia, al no existir un acuerdo entre las partes sobre el levantamiento de dicha medida, la misma debe mantenerse en los términos señalados por el a quo, así se decide.
En lo concerniente a los siete vehículos que debieron ser incluidos en la comunidad cuya partición se pretende, el accionado no demostró con los títulos correspondientes la propiedad de la accionate, por lo mal podía el Tribunal de Instancia, dictar medida alguna sobre los mismos cuando no se demostró a lo largo del procedimiento que los mismos pertenecían a uno de los concubinos, por ende no podían imputarse como parte de la comunidad. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Denuncia igualmente, la no inclusión de un apartamento ubicado en la carrera 22 entre calles 27 y 28 en esta ciudad de Barquisimeto, perteneciente a la demandante cuando la hipoteca fue cancelada dentro de la convivencia. Sobre tal aspecto, considera acertada este Tribunal la apreciación del a quo, ya que la adquisición de dicho inmueble fue con antelación al concubinato, sin importar que la cancelación total del precio haya acontecido durante la convivencia entre ambos, tal y como lo establece el artículo 151 del Código Civil, y el recurrente no probó en juicio que la cancelación de la hipoteca se realizó con dinero de la comunidad o que haya contribuido con su plusvalía.
Finalmente, denunció que el Tribunal de Juicio obvió la inclusión de un apartamento en urbanización Bararida bloque La Cañada en Barquisimeto, que se encuentra a nombre de la demandante y sus hermanas. Sobre tal aspecto, dicho inmueble fue producto de una herencia no formando parte de la comunidad, así como la casa, en la urbanización El Recreo Tercera Etapa en Cabudare municipio Palavecino del estado Lara, por ser un inmueble adquirido con dinero proveniente de un bien propio. Igualmente, con lo relacionado a dos parcelas del cementerio Metropolitano de Cabudare, el mismo no demostró la titularidad de la demandante para ser incluidas en la comunidad. En consecuencia, apelación no puede prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, las apelaciones incoadas por los ciudadanos: Yessica Beatriz Coronel Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.598.151 y PEDRO LUIS VALDIVIA PAEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.528.634, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 21 de febrero de 2017, años 206º y 157º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECREARIO ACCIDENTAL
RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 8:42 a.m., registrada bajo el nº 021-2017.
EL SECRETARIO
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