REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KH0U-X-2017-000015
PARTES:
JUEZA INHIBIDA: Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS, Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
MOTIVO: INHIBICION.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS, en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, signado con el número KP02-V-2014-003183, nomenclatura de ese Tribunal, toda vez que la misma considera estar incursa en una causal de inhibición.

En fecha 22 de febrero de 2017, este Tribunal Superior recibió acta respectiva, y le dio entrada de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir este administrador de justicia observa:
La inhibición es un acto voluntario donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero del 2011, ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha señalado que:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal.”
Así las cosas, en el presente asunto la ciudadana Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2014-003183, argumentando lo siguiente:
“me INHIBO de conocer en cada una de sus fases procesales, el presente asunto signado con el Nro. KP02-v-2014-3183, por REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano ALEXANDER URRIETA GOYO en contra de la ciudadana INGRID CHACON DÍAZ, el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia, toda vez que por economía procesal y garantizar el debido proceso a ambas partes, para evitar pronunciamientos que afecten el fondo con respecto al recurso o la ejecución del fallo, toda vez que en fecha 20 de enero de 2017, me aboqué como Juez de Alzada accidental para el conocimiento del Recurso de Apelación ejercido. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar el debido proceso de las partes y de las normas de equidad e imparcialidad, toda vez que es derecho de las partes de que el asunto sea tramitado, sustanciado y decidido en todos sus grados e incidencias por un Juez objetivo e imparcial, me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente pretensión”…

Ahora bien, por Notoriedad Judicial, este juzgador de la revisión realizada en el sistema informático JURIS 2000, se pudo evidenciar que el expediente o ponencia accidental a la que se hace alusión en el acta de inhibición planteada por la juez a quo, fue declarada perecida en fecha 10 de febrero de 2017, por lo cual y de manera sobrevenida, las causas que pudieron dar cabida a un pronunciamiento que afecten el fondo de la controversia ya decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial y que se encuentra en estos momentos en fase ejecutiva, ya cesaron, motivo por el cual, no se pueden ver afectados los intereses o derechos de ninguna de las partes en el asunto KP02-V-2014-003183. En tal sentido, con base a los argumentos antes señalados se declara sin lugar la presente inhibición, y así se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la INHIBICION, formulada por la ciudadana Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede Barquisimeto, para seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2014-003183. En consecuencia, notifíquese a dicha juzgadora de esta sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 23 días de mes de febrero de 2017, años 206 y 158.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. RICHARD O. PEREZ SIERRA
En esa misma fecha se publicó a las 3:00 p.m. bajo el nº 24-2017

EL SECRETARIO