REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000031.
PARTES:
RECURRENTE: CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.436.686.
CONTRARECURRENTE: XIOISBEL AISQUEL CALLES SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.749.563.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, que declaró con lugar, la demanda por fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana XIOISBEL AISQUEL CALLES SANTOS, contra el referido recurrente.

En fecha 25 de enero de 2017, se recibe el expediente con la nomenclatura de este Tribunal. Posteriormente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 22 de febrero de 2017, se realizó previa formalización y contestación, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente procedimiento, se ejerce el recurso de apelación contra la sentencia de merito que fijó el monto de treinta mil bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención, más otros conceptos claramente establecidos en el dispositivo de dicho fallo. En tal sentido, el a quo consideró que no se determinó con exactitud los ingresos económicos del requerido. Sin embargo, se probó que el mismo ejerce libremente la profesión de odontólogo que le genera ingresos mensuales, Por tal motivo, fijó dicha obligación, tomando como referencia el salario mínimo nacional. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:
“(…) De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a la beneficiaria de autos. En el caso de autos, si bien es cierto no quedó demostrada de forma fehaciente la capacidad económica del obligado, pero se demostró su ejercicio independiente de una profesión, por tanto, puede cumplir con la manutención de su hija, a quien ha suministrado montos de manera inconstante e insuficientes, alegando otras cargas familiares, pero al mismo tiempo, no fue diligente con su conducta procesal a los fines de oponerse a las medidas cautelares dictadas a favor de la hija, por tanto, se aplicará la previsión legal respecto al cálculo de la misma tomando en cuenta un porcentaje del salario mínimo a los fines de establecer un monto mensual que ha de suministrar el padre a su hija como deber que le impone la Ley
Esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo…”

Ante tal decisión, la parte demandante ejerció el recurso de apelación argumentando su disconformidad con la sentencia por no determinarse la capacidad económica del accionado, y que no se le dio oportunidad de repreguntar a los testigos en la audiencia de juicio. Por otra parte, señaló que tiene dos niños que dependen económicamente de su persona, siendo exagerada la suma fijada por el a quo, ofertando por tal concepto la cantidad de tres bolívares mensuales. En esa línea, en el escrito de formalización señalo lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, en función de la clara inteligencia de lo establecido en la recurrida que la Juez de merito en función de una especie de cadena semiótica o indiciaria llega a la conclusión de la procedencia de la acción, en virtud, por una parte, que el sujeto obligado ha hecho aportes inconstantes e insuficientes a su juicio, elemento de conclusión éste que aparte de carecer de un lógico peso específico deja a un lado la realidad probada que emerge de las propias actas procesales, según la cual el sujeto obligado frente a su incapacidad absoluta económica está siendo en sus cargas personales y familiares por la ayuda de sus padres, y por la otra, de la supuesta conducta negligente procesal del reclamado en la incidencia de oposición a la medida cautelar, oposición ésta que fue formalmente planteada y diferida diligentemente frente a la superioridad…
Por lo que resulta forzoso concluir, que en la reconstrucción histórica que habrá de realizar esta honorable Superioridad del abundante e ilustrativo material probatorio que cursa en autos que evidencia de manera clara e indubitable la total y absoluta ausencia de capacidad económica por parte del reclamado para hacerle frente a la obligación de manutención en los montos requeridos en la presente demanda…”

Por su parte, la ciudadana Xioisbel Aisquel Calles Santos, actuando en representación de su hija, debidamente asistida por la Defensa Pública, contestó la formalización, negando los vicios formales señalados por el ciudadano recurrente, sobre todo en la valoración probatoria correctamente dada por el a quo en la audiencia de juicio. Asimismo, señaló que no hubo vulneración alguna en la evacuación de los testigos, ya que conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son hábiles para testificar en los asuntos de instituciones familiares, hasta los parientes consanguíneos de las partes. Igualmente, refutó el alegato esgrimido por la parte apelante, de que el a quo, no debió valorar las facturas de gastos consignadas por no ser ratificadas mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, porque se aplica en estos procedimientos la libre convicción razonada en la valoración probatoria. Finamente, acotó que el requerido, tiene dos hijas estudiando en un costoso plantel educativo en esta ciudad de Barquisimeto, cuando lo justo es que su hija tenga el mismo nivel de vida, por lo que solicitó el pronunciamiento de este Tribunal sobre la improcedencia de la apelación.

Para decidir este juzgador observa:

Todo niño, niña o adolescente, tiene derecho a un vinel de vida adecuado y a una dieta balanceada que le garantice su sano desarrollo. Es por ello, que la Obligación de Manutención, no contiene de forma exclusiva la alimentación del beneficiario, ya que comprende todos los gastos inherentes a su crianza, conforme lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber irrenunciable de cuidar y mantener a sus hijos menores de 18 años de edad, lo que constituye en una obligación compartida entre ambos progenitores. Es por ello, que es tarea de todo Tribunal al fijar el monto de manutención el determinar la capacidad económica del demandado o demandada y las necesidades del niño, niñas o adolescente reclamante, entre otros aspectos.

Así las cosas, denuncia la parte recurrente en primer término, como aspectos formales, que la recurrida se le violentó su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual solicitó la nulidad de la audiencia de juicio, por cuanto no se le permitió hacer las consideraciones sobre las pruebas evacuadas por la parte actora, siendo todas las apreciaciones de a quo conforme al artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre tal apreciación, es oportuno señalar que en esta jurisdicción especial, los jueces o juezas, no están atados a tarifa legal alguna en la valoración probatoria, aplicando para el análisis de las pruebas la libre convicción razonada. En consecuencia, sobre la denuncia de que no se apreciaron las facturas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente al no constar la ratificación testimonial de cada una de ellas debieron ser desechadas, no comparte este Tribunal dicha denuncia, ya que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, aplicó correctamente la valoración de dichas documentales, donde consideró probada las necesidades de la niña demandante, y los altos costos de la canasta alimentaria, sin la necesidad de ratificación especial. En consecuencia, se desecha tal argumento. Así se establece.

En segundo término, señaló la parte recurrente que el a quo, violento su derecho a la defensa al no permitir controlar las pruebas de la parte accionante en la audiencia de juicio. Ahora bien, nota este administrador de justicia que del acta respectiva de dicha audiencia de fecha 28 de noviembre de 2017, se puede apreciar que la parte demandada repreguntó a los testigos promovidos por la parte actora, existiendo igualdad procesal y garantizándose en todo momento el derecho a la defensa. A su vez, conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueden testificar en juicio los amigos y parientes de las partes, al tratarse de asuntos de esta naturaleza que solo pueden ser conocidos por personas allegadas al seno familiar, y que conforme al artículo 450 ”j” de la referida ley especial, en estos procedimientos el Tribunal debe buscar la verdad por todos los medios, y dictar decisiones donde esta predomine sobre las formas y apariencias, por ende tal, denuncia no puede prosperar. Así se declara.

Por otra parte, denuncia el padre de la niña de autos, que no se probó su capacidad económica para poder fijar un monto de treinta mil bolívares mensuales. Alegando en todo momento, que como odontólogo percibe ingresos variables y escasos, que puede apenas desarrollar tal profesión en un consultorio prestado por su señora madre, y que por su condición de profesional no puede hacer otras actividades informales para obtener ingresos económicos como lo hace la demandante. A su vez, indicó que las repuestas de los oficios a SUDEBAN no se demostraron cuentas bancarias a su nombre que justifiquen la suma fijada en la recurrida. Así como tampoco, en el Colegio de Odontólogos se pudo determinar cuales son sus ingresos económicos por la actividad profesional que desarrolla. Ante dicha defensa, es cierto que no constan los ingresos del requerido, donde incluso en el SENIAT sus declaraciones no demuestran plena capacidad económica para afrontar la suma determinada en la recurrida. Sin embargo, el demandante admitió percibir ingresos eventuales y que sus dos hijos mayores estudian en el Colegio Las Colinas de Barquisimeto, que es un hecho notorio que se trata de uno de los planteles educativos mas onerosos del estado Lara, que conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la Obligación de Manutención se debe determinar la unidad de la filiación, siendo necesario que su hija reclamante tenga un trato similar a la de sus otros hijos, donde acertadamente el a quo, al no tener como un hecho demostrado el ingreso real del requerido, lo fijó considerando el salario mínimo nacional, imponiendo la cantidad de un mil bolívares diarios, que difícilmente le alcancen a esta niña para un desayuno, quedando a cuenta de la madre los otros gastos inherentes a su alimentación y sostenimiento. Por tal motivo, no puede este juzgador ante el enorme proceso especulativo existente en el país modificar tan baja suma, y mucho menos declarar la procedencia de cien bolívares diarios que ofreció el recurrente por tal concepto, ofrecimiento irrisorio que no puede ser convalidado por esta Instancia Superior. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, en la recurrida se fijó un incremento automático del monto de manutención mensual, al incrementarse el salario mínimo nacional por decreto presidencial. Sin embargo, no consta en autos que el obligado perciba dichos incrementos de manera automática por no prestar servicios subordinados donde se evidencie en su contratación laboral tal cláusula. Por lo cual, no es procedente tal fijación de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, no puede fijarse unos montos de cuota especial de diciembre y de agosto para compras escolares, cuando no constan los ingresos del padre de esta niñas, siendo lo correcto disminuir dicho monto, considerando las cargas económicas que tiene dicho ciudadano con sus otros hijos. Asimismo, no establece la legislación especial que los progenitores estén en el deber de inscribir a sus hijos en un seguro privado para los casos de eventualidades médicas, debiendo esta alzada revocar tal posición de la recurrida. En consecuencia, son procedentes dichas denuncias. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.436.676, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En consecuencia: Se modifica el fallo recurrido, de la siguiente manera:

Primero: Se mantiene el monto de manutención en la cantidad establecida en la recurrida y se elimina lo concerniente al ajuste automático de la cantidad de la Obligación de Manutención, con relación al aumento del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional.

Segundo: Se modifica el monto de las cuotas especiales a aportar en los meses de Agosto y Diciembre, en la cantidad de cincuenta mil bolívares, para cada cuota.

Tercero: Se revoca el punto cuarto de la recurrida en lo relativo a la Póliza de Seguros, por tal razón se deja sin efecto el mismo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de febrero de 2017, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 09:52 a.m., registrada bajo el nº 023-2017.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL