REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2017
206° y 158°
Asunto: KP01-S-2017-000452.-
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado LUIS VLADIMIR MORALES SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión de los delitos de TRATA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado ARNADYS ALVARADO, quien realiza la siguiente exposición: “Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano LUIS VLADIMIR MORALES SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión de los delitos de TRATA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa aprehensión realizada por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de la presunta comisión de delito flagrante en contra de la ciudadana (adolescente de 14 años de edad cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS VLADIMIR MORALES SILVEIRA, titular de la cédula de identidad número (...), encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de TRATA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigna a efectun videndi una tarjeta de presentación de la Empresa Dulce Tentaciones, correspondiente a la encargada de la Trata de Blancas y relación de llamadas del teléfono del ciudadano LUIS VLADIMIR MORALES SILVEIRA, titular de la cédula de identidad número (...), desde el 23-01-2017 hasta la fecha de su detención y también consigna entrevista ampliada del padre de la víctima. Solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Género y se le imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres de Violencia, medida de privación judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Interés Superior del Niño.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LUIS VLADIMIR MORALES SILVEIRA, titular de la cédula de identidad número (...), los hechos ocurridos el día martes 31 de Enero de 2017 siendo las 05:10 horas de la tarde cuando la ciudadana ERIANNY ROMERO, titular de la cédula de identidad número (...), comparece ante el Centro de Coordinación Policial Palavecino de la Policía del Estado Lara e informa que su hija adolescente se encontraba en ese momento en una habitación del Hotel Las Vegas, ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, frente al Hospital Internacional de Cabudare, con un ciudadano desconocido y qie su esposo está allá dentro de las instalaciones del hotel esperando llegue la comisión policial y que al llegar ésta a la Habitación N° 78 encontraron a un ciudadano que fue identificado como LUIS VLADIMIR MORALES SILVEIRA, titular de la cédula de identidad número (...), y luego de una inspección dentro de las instalaciones encuentran a la adolescente cuya identidad se omite por razones obvias, escondida dentro de un closet de la Habitación N° 62, quien informa a la comisión que ella se encontraba prestando un servicio a un ciudadano pero como llegaron sus padres ella salió corriendo de la habitación por la puerta de servicio.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como es el de TRATA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado LUIS VLADIMIR MORALES SILVEIRA, manifiesta su deseo de NO declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, representada en este acto por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO APOSTOL, NURKYS YBIZAY CASTAÑEDA TORRES y KLINSMAN ROJAS GUTIERREZ, siendo el primero de ellos, quien expone:
“Muy buenas tardes señor juez, ciudadana secretaria, representante del MP, buenas tardes, como punto previo quiero con el debido respeto hacer la aclaratoria en cuanto a la edad no son 14, son 16, en virtud de ser una materia tan especial, por supuesto ante la circunstancia de la grave imputación que hace el MP señor juez nosotros sabemos que esta es una materia extremadamente delicada y especial donde los operadores de justicia debemos conocer a fondo, ser expertos en la materia, es especialísima, con el solo testimonio de la víctima se establece como elemento probatorio, yo quiero dejar constancia de copia de entrevista y en su oportunidad procesal le voy a pedir al MP que oficie al cuerpo de policía no está en el expediente, voy a pedir grafotecnia, dactiloscopia en virtud de ser entrevista de la víctima, no se a quien voy a meter en problemas. ¡que es lo que activa el proceso? La denuncia de la víctima, ciudadano padre, ahora bien lo digo porque me parece que es una imputación extremadamente fuerte, desde el punto de vista moral ojo parece una falta de respeto del ciudadano que contrato a una ciudadana que conoce que ella presta sus servicios sexuales, el acta policial cumple con los requisitos fue una circunstancia en la cual la presunta víctima va a la policía que encontró a la niña en el hotel, la misma victima señala si yo estoy prestando servicio, fue como frustrado, no lograron consumar el hecho, el MP presume que el ciudadano aquí presente es amigo del dueño de la empresa, si, la empresa existe, si es necesario hacer una delación de venir y señalar si eso se va a hacer, el reconoce el hecho que si contrato a la ciudadana, él la buscó en un libre en el centro comercial Trigalpa y se la llevó al hotel, estamos hablando de una situación muy grave el delito de trata de blancas, yo no sé porque algunos representantes del MP imputan delitos de esta magnitud, se deben imputar a personas de cualidad de banda organizada, claro lo hacen porque es fuerte, da para los requisitos del 236 para que el tribunal dicte la medida y se basan en que es una precalificación que va a una investigación que sabemos que por el exceso de trabajo puede darse puede no darse, hay una imputación tan fuerte a un detenido como si fuese una banda de delincuentes organizados cuando la ciudadana reconoce que ella fuera de coacción, amenaza se sienta con el ciudadano. Trae a colación una llamada telefónica, por supuesto que la va a hacer. Cuál es el grave error? Que es menor de edad, la ley es en cuanto a menor, ella no dice me capto, engaño, amenazó, ella admite que en reiteradas oportunidades hace este servicio. Que estamos en una falta moral, a juicio de la defensa es una precalificación, estamos hablando de acta que consigno aquí (se deja constancia que la defensa privada consigna acta de entrevista realizada a la ciudadana víctima) yo iré a pedir la diligencia si la niega iré a denunciar, esa acta no está en el expediente que están presentando, es algo que llama la atención, si tiene al ciudadano busco a la ciudadana, los videos deben decir el padrastro llego con una pistola amenazo a la recepcionista, esa acta no está aquí tampoco, el padrastro así debería salir en el video, tomo la entrevista porque el padrastro se lleva con una pistola donde quería matar al ciudadano ¿Cuál es la falla? El no sabía la edad, ella manifestó que tenía 18 años, no existe la palabra de amenaza, no hay la coacción, no hay el engaño, es una circunstancia difícil, aunque hay una precalificación vemos la manera tan aberrante del delito de delincuencia organizada, debe haber plataforma económica, transnacionalización, Código de ética pero claro es muy fácil imputarlo el juez está obligado a privarlo y si no efecto suspensivo. Solicito primero se decrete la libertad plena, la nulidad absoluta de mi defendido, sé que es difícil, el TSJ ha explicado que es especial, no se puede violentar el derecho de la víctima, pero aquí no hay víctima, en el caso que el tribunal no decrete la nulidad y dicte una medida, es un ciudadano universitario, es un delito fuerte pero puede muy bien el Tribunal otorgar una medida sustitutiva que no deja de ser medida pero es una libertad restringida, el ciudadano tiene la voluntad de rendir apoyo, declaraciones, explicar quienes son las personas que se encargan de suministrar datos, su computadora personal, delatar a quien pueda hacerlo, el no se cohíbe a declarar, no porque este nervioso simplemente nunca se ha visto en este tipo, los que lo defendemos nos sentimos en la capacidad de defenderlo e intentar demostrar, tiene la capacidad de colaborar, solicito copia del expediente y si llegase a admitir o aperturar el proceso, el procedimiento especial para poder aportar a la investigación en su debido momento. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la negativa a declarar del imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de TRATA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Enero de 2017, realizada por la ciudadana ERIANNY ROMERO, titular de la cédula de identidad número (...), que riela al folio NUEVE (09) de las actas procesales, ante funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho originan estas actuaciones y que coincide dicha narración con los hechos expresados por el ciudadano Fiscal en su Presentación.
Asimismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Febrero de 2017, que riela al folio Dieciocho (18) del asunto penal, realizada a la adolescente de identidad omitida, quien figura como víctima en la presente causa, quien expone:
“Comparezco por ante este despacho a los fines de manifestar que estuve prestando mis servicios por prostitutas e4l día viernes 20 de Enero de 2017, en horas de la tarde, yo estaba conectada val Facebook y me escribe un usuario al chat privado de nombre JOSE ANTONIO, el me dice hola como estas quieres trabajar? Yo le pregunto de que el me dice que de dama de compañía por lo que le pregunto en que consiste eso y el me explico, que tenia que ir con un cliente por una hora y me iban a pagar, yo le pregunte que a donde ,e dijo que a un hotel y allí entendí que era por sexo, por lo que le dije que si que estaba bien, el me da las indicaciones me dice que tenia que tratar bien a las personas que el me iba a pagar la hora a 10.000 Mil, luego el me dice que iba salir conmigo luego el me pidió mi número telefónico yo le indique que mi número 04145332413 y el lo tomo luego de la conversación del Facebook el día lunes 23 de Enero de 2017, me escribió que si nos podíamos ver por lo que yo le dije que no porque yo tenia clase en la tarde, me dijo que estaba bien, luego de eso, el día martes 24/01/2017, me escribió por Facebook me dijo que si nos podíamos ver por lo que yo le dije que si que en el Centro Comercial Trigalpa a eso de las 02:00 horas de la tarde, yo me fui sola, luego el me dijo que el estaba en un carro blanco no recuerdo las características el me hace señas y yo supe que era el cuando te montas el me dice que era el transporte de la agencia y ya el me había dicho que el carro no dijera ni mi edad ni mi nombre, cuando yo lo veo observo que tenía barba oscura, el es blanco, ojos oscuros, cabello negro, bajo de estatura, delgado, me llamo la atención que tiene los ojos grandes, luego nos dirigimos al Hotel Las Vegas, allí el canceló el Hotel no pidieron mi cédula para registrarme, solo pasamos, cuando entramos a la habitación hablamos porque el me estaba preguntando que porque yo estaba haciendo eso yo le dije que porque me quería costear un concurso de belleza y me preguntó que si tenía amigas que estuvieren interesadas y le dije que no, el me estaba contando de el que tenia 04 años con la agencia que el la había creado por sus amigos debido a que sus amigos eran casados y que el los conoce a todos, es decir que los clientes son de su confianza y el solo les busca las niñas para que le realicen el servicio, el me da la tarjeta de la agencia donde están unos números de contacto inclusive la página web www.dulcestentaciones.com.ve, luego se bañó y comenzamos a tener relaciones sexuales y luego el me propuso tomarme una fotos para su pagina web por lo que yo le dije que no porque yo no iba a hacerlo por mucho tiempo ya que me podían ver mi familia y que solo lo iba a hacer una vez mas, cuando el se estaba bañando yo le pregunte si el probaba a las chicas primero y es cuando el me dice que no lo hacia con todas y que conmigo lo hacia porque le había parecido muy hermosa, luego de eso el me deja en el centro comercial Trigalpa, antes de llevarme me dijo que luego me avisaba cuando iba a ser el próximo cliente, en la tarjeta de presentación de el aparece el nombre JOSE ANTONIO, ese mismo dia el me escribió por texto a mi teléfono y yo le dije que lo hiciera por Facebook, posteriormente, el allí me pregunto como estaba yo le dije que bien pero que me sentía mal pero el me dijo que era normal porque la primera vez siempre era asi y el dia jueves 26/01/2017, le me escribe por Facebook me escribe como a las 10:00 am, me escribe me dice que si podía ese dia que tenia un cliente y yo le dije que no y me dijo que estaba bien, luego me escribe el dia lunes 30/01/2017, me dice que si podía el martes 31/01/2017, le dije que no, porque quería dormir el mismo martes como a las 10:00am me llamo un numero que no tenia registrado era la voz de un hombre yo colgué luego el me escribió por Whatsapp diciéndome que de la agencia le habían dado mi numero y que el era cliente fijo y que si podía salir con el a las 02:30 y yo le dije que si, por ahí mismo me dijo que me iba a pagar 30.000 bolívares las hora y luego el me dijo que si posia ser dos horas para que fueran 60.000 y yo le dije que no y luego me preguntó donde me podia buscar y yo le dije que en Trigalpa, luego de eso el estaba en centro Comercial Trigalpa me dijo que iba estar en un carro blanco, me hizo señas yo me monte allí no hablamos de nada físicamente eran gordo, moreno, de lentes, cabello negro, era horrible, estatura baja y lo mas feo que tenia era los dientes eran grandes, luego llegamos al hotel Las Vegas, donde ya había estado anteriormente, asumo que allí porque no piden cédula, ahora bien quiero destacar que no se si JOSE ANTONIO, estaba enterado de esa cita, el cancela la habitación luego el cancela el taxi, yo llegue a las 02:40 de la tarde, del día martes 31/01/17, entramos a la habitación, el comienza a contar el dinero en efectivo, luego me dice que se va a bañar y es cuando tocan la puerta, una mujer una mucama y le pregunta que si estaba con una menor de edad y el dice que no, ella le pregunta que si estaba seguro porque mi papa estaba abajo furioso y que estaba diciendo que iba a llamar a la policía, ahí el me pregunta que si era menor de edad, le dije que no y me asome por la ventana de la habitación y vi a mi papá diré un rato veo que viene mi mamá y mi tia del susto comencé a buscar la manera de salir de la habitación y busque golpear la puerta de servicio y el me pregunta de nuevo que si soy menor de edad y le dije que si en ese momento cerré la puerta y lo dejé solo en la habitación Sali corriendo me encontré un monton de obreros del personal y me metí en una habitación y les dije que no dijeran nada de donde estaba, me metí en el baño subí por la poceta me metí como en el ducto del aire y allí me encontró un funcionario quien fue quien me bajó y me pidió el bolso y el celular quiero destacar que como estaba asustada agarré el chip de mi teléfono Blacberry y lo tiro por la poceta, y baje la palanca, bajamos las escaleras el funcionario me dijo que no corriera porque si no me iba esposar llegamos a la entrada del hotel y me monté en la camioneta de mi tia y me llevaron a la comandancia de la policía de Palavecino ”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha de fecha 31 de Enero de 2017, que riela al folio Doce (12) del asunto penal, realizada al ciudadano MENDEZ JUAN, titular de la cédula de identidad número (OMITIDO), quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha de fecha 31 de Enero de 2017, que riela al folio Trece (13) del asunto penal, realizada al ciudadano LEONELA DUQUE, titular de la cédula de identidad número (OMITIDO), quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 31 de Enero de 2017, que riela al folio tres (03) del asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano LUIS VLADIMIR MORALES SILVEIRA, titular de la cédula de identidad número (...), en las instalaciones del Hotel Las Vegas, ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua frente al Hospital Internacional de Cabudare, en la que se describe con especial relevancia que le fue incautado “específicamente en el bolsillo derecho parte delantera de su pantalón un Teléfono celular, que allí se describe”, hecho éste que coincide con lo declarado por la víctima en su deposición.
Se valora Informe Médico suscrito por la DRA. MAYLI MEJIAS G., Médico General, adscrita al Ambulatorio Don Felipe Ponte de Cabudare, Palavecino Estado Lara, de fecha 31 de Enero de 2017, donde refiere que al examen de la Adolescente que figura como víctima en el presente asunto, observó: “Exámen físico dentro de límites normales sin alteraciones. No valore Ginecológico”.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano LUIS VLADIMIR MORALES SILVEIRA, titular de la cédula de identidad número (...), representada por formar parte de un concierto de personas asociadas con la finalidad de realizar actos tendientes a mantener contacto sexual con adolescentes, y fomentar su prostitución, encuadrando los hechos en el supuesto establecido en el tipo penal de TRATA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano LUIS VLADIMIR MORALES SILVEIRA, titular de la cédula de identidad número (...), según las actuaciones de investigación fue detenido el día 31 de Enero de 2017 siendo las 3:40 horas de la tarde, el hecho de violencia ocurre el día 31 de Enero de 2017 entre las 02:40 y las 03:40 horas de la tarde del día 31 de Enero de 2017 y la denuncia se realiza el mismo día 31 de Enero de 2017 en horas de la tarde, por lo que a juicio de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano LUIS VLADIMIR MORALES SILVEIRA, titular de la cédula de identidad número (...), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez en este proceso especial está dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
El ciudadano Representante del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRATA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por la reciente data de comisión.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano LUIS VLADIMIR MORALES SILVEIRA, titular de la cédula de identidad número (...), es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Enero de 2017, realizada por la ciudadana ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Enero de 2017, realizada por la ciudadana ERIANNY ROMERO, titular de la cédula de identidad número (...), madre de la víctima, que riela al folio Nueve (09) de las actas procesales, ante funcionarios adscritos ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Asimismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Febrero de 2017, que riela al folio Dieciocho (18) del asunto penal, realizada a la adolescente de identidad omitida, quien figura como víctima en la presente causa, ante funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino, en presencia de su representante legal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia que originan estas actuaciones.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha de fecha 31 de Enero de 2017, que riela al folio Doce (12) del asunto penal, realizada al ciudadano MENDEZ JUAN, titular de la cédula de identidad número (OMITIDO), quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha de fecha 31 de Enero de 2017, que riela al folio Trece (13) del asunto penal, realizada al ciudadano LEONELA DUQUE, titular de la cédula de identidad número (OMITIDO), quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 31 de Enero de 2017, que riela al folio tres (03) del asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano LUIS VLADIMIR MORALES SILVEIRA, titular de la cédula de identidad número (...), en las instalaciones del Hotel Las Vegas, ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua frente al Hospital Internacional de Cabudare, en la que se describe con especial relevancia que le fue incautado “específicamente en el bolsillo derecho parte delantera de su pantalón un Teléfono celular, que allí se describe”, hecho éste que coincide con lo declarado por la víctima en su deposición.
Se valora Informe Médico suscrito por la DRA. MAYLI MEJIAS G., Médico General, adscrita al Ambulatorio Don Felipe Ponte de Cabudare, Palavecino Estado Lara, de fecha 31 de Enero de 2017, donde refiere que al examen de la Adolescente que figura como víctima en el presente asunto, observó: “Exámen físico dentro de límites normales sin alteraciones. No valore Ginecológico”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad, indennidad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, por su condición de Niño, Niña o Adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de Excepción en el Parágrafo Único del artículo 430 del texto adjetivo penal, siendo además que estamos en presencia de un delito donde se presume la pluralidad de víctimas y perpetración por Delincuencia Organizada, por lo que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, que se encuentra indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso en atención a lo ordenado por el artículo 67 in fine del mismo texto adjetivo penal, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUIS VLADIMIR MORALES SILVEIRA, titular de la cédula de identidad número (...), por formar parte de un concierto de personas asociadas con la finalidad de realizar actos tendientes a mantener contacto sexual con Niños, Niñas o Adolescentes, y fomentar su prostitución, encuadrando los hechos en el supuesto establecido en el tipo penal de TRATA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS VLADIMIR MORALES SILVEIRA, titular de la cédula de identidad número (...), representada por formar parte de un concierto de personas asociadas con la finalidad de realizar actos tendientes a mantener contacto sexual con adolescentes, y fomentar su prostitución, encuadrando los hechos en el supuesto establecido en el tipo penal de TRATA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
TERCERO: Se decreta en contra del imputado LUIS VLADIMIR MORALES SILVEIRA, titular de la cédula de identidad número (...), Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
CUARTO: Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ELISÁNGELA MOGOLLÓN VIVONE
Secretaria