REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2017
205° y 156°

Asunto: KP01-S-2017-000460.-

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 04-02-2017 (Solo con ocasión a la Guardia), de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado JAN CARLOS PINO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica PARA LA Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Sentencia N° 149-09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Javier Mendoza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley, a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABOGADA GLAREY RICO, quien realiza la siguiente exposición: “Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Sentencia N° 149-09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Javier Mendoza, previa aprehensión realizada por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Iribarren, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de la presunta comisión de delito flagrante en contra de la NIÑA de siete (07) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Sentencia N° 149-09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Javier Mendoza; solicita se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se le imponga la medida de seguridad y protección prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley de Género y hace entrega del Informe Médico practicado a la víctima a efectum videndi.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número (...), los hechos ocurridos el día martes 31 de Enero de 2017 siendo las 02:00 horas de la tarde, en el taller donde trabaja y tiene su residencia, el mencionado ciudadano, cuando la niña fue dejada al cuidado del mencionado imputado por su hermano de 11 años, mientras regresaba su madre al hogar y él iba a un juego de pelota, y según refiere la niña posteriormente a su madre, este imputado, al que ella menciona como “el flaco” le había quitado la ropa, la besó en la boca y le estaba metiendo el pene por su vagina y tocándole sus partes íntimas. Luego de revisión por su madre observo inflamación y enrojecimiento en el área vaginal de la niña y por ello formuló la denuncia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como es Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número (...), manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Buenas tardes lo primero que diré es como fue todo la señora negra que no sé cómo se llama esta señora fue con sus dos hijos hace dos semanas al lugar donde yo vivo y trabajo a buscar agua, pasa con sus dos hijos y me dice que le lleve el tobo de agua al baño yo se los llevo los dos niños se bañan y cuando termina se va a la semana siguiente volvieron y me preguntaron si había agua vinieron y se bañaron, se vistieron y se fueron. A los dos días más tarde llega el hermanito diciendo que si la hermanita se puede quedar ahí le pregunte que si la mamá sabia y dijo que si entonces le dijo que si que fuera a ver televisión mientras yo trabajaba ella me llama para que le cambie el canal yo le pregunté que si comió y me dice que si le digo que si se sabe el numero de la mamá y la llamo y le dijo que estaba conmigo y me la paso yo le dije que si sabía que la niña estaba conmigo y me dijo no sabía bueno está bien téngala ahí mientras yo llego, luego como a las 4 llegó y se llevó a la niña y traía una bombona de gas como a las 5 se la lleve, el lunes vinieron los niños en una bicicleta y vinieron a bañarse. De allí no supe mas nada de ellos, yo no supe mas de ellos, a esa niña la dejan cuidando en otras casas y me pregunto si fueron a las otras casas a preguntar pero no, me culpan es a mí y yo no le hecho nada a la niña. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

La ciudadana Defensora Pública Quinta Abogada ROSSANA CERESA, realiza la siguiente exposición: “Escuchado lo solicitado por la fiscalía y lo manifestado por mi defendido, y una vez revisado como ha sido el expediente, no tuve al alcance el reconocimiento médico de la niña y no consta tampoco la partida de nacimiento de la misma. Igualmente existe discrepancia en relación a la fecha de los hechos: la denuncia fue realizada el 02/02/2016 y la niña dice que fue el 31 de enero por lo que no se llenan los extremos para la aprehensión en flagrancia y solicito sea declarada sin lugar y no sea acordada la medida de privación de libertad. Igualmente expongo que no podemos estigmatizar a las personas por hechos anteriores esto lo digo por el expediente que tuvo mi defendido en Portuguesa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración por parte del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Sentencia N° 149-09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Javier Mendoza, a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Febrero de 2017, realizada por la ciudadana ZULAMIS BEATRIZ SOTO SOLARTE, titular de la cédula de identidad número (...), que riela al folio SIETE (07) de las actas procesales, ante funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Iribarren, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia que origina estas actuaciones y que coincide dicha narración con los hechos expresados por la ciudadana Fiscal en su Presentación.
Asimismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Febrero de 2017, que riela al folio Once (11) del asunto penal, realizada a la NIÑA víctima del hecho que se averigua y cuya identidad y demás datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en presencia de su representante legal (madre), expuso: “…el día martes 31-01-17 yo Salí de la escuela a las 12 del mediodía y estaba con mi hermanito de 11 años de edad, como mi mamá estaba trabajando y mi hermano tenía que ir a un juego de beisbol, me dejó en la casa de un muchacho que le dicen “el flaco” ya que no me podía llevar al juego. Allí viven unas amigas de mi mamá pero ellas no se encontraban, solamente “el flaco”. Entonces yo me puse a jugar con unos perritos que ellos tienen y después que me aburrí me fui a la sala que queda en la parte de arriba para ver televisión y fue allí donde llegó “el flaco” y me quitó toda la ropa, yo quedé desnuda y allí se sacó su pipi que lo tenía grueso y duro y me lo introdujo en el coco y el pompis, a mi me dolió mucho, pero más me dolió en el coco. Cuando él hacía esto me besaba en la boca. Y yo lo único que hice fue ponerme tensa porque tenía mucho miedo. El no botó nada baboso y yo tampoco. Me lo introdujo como tres veces hasta que se detuvo. El se levantó, yo me vestí y me fui a mi casa. Al día siguiente el 31-01-17 yo me encontraba en casa de un amigo de mi mamá bañándome porque nosotros no teníamos agua, y allí nuevamente “el flaco” se me apareció en el baño y me besó el coco, yo le grité que no lo hiciera. El me dijo que no le dijera a nadie, ya que era un secreto entre nosotros dos. Y más tarde yo se lo dije a mi mamá. Ella me revisó el coco y me dijo que lo tengo inflamado, además de esto me arde mucho para orinar. Es todo”.

Se valora ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 02 de Febrero de 2017, que riela al folio Cinco (05) del asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Iribarren, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número (...), en la calle principal de la comunidad Valle del Sol en esta ciudad, en la que se describe con especial relevancia que opuso resistencia y utilizó vocabulario soez en contra de la comisión policial que lo interceptó.
Se valora Informe Médico Forense N° 356-1326-266, suscrito por el DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde refiere que al examen de la niña que figura como víctima en el presente asunto, observó: “LESION EQUIMOTICA EN MEMBRANA HIMENEAL SIN DESGARROS”, lo cual es coherente con lo expuesto por la víctima cuando al momento de su declaración refiere haber sido abusada sexualmente por el imputado.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número (...), representada por tener un contacto sexual no deseado con la niña en referencia, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Sentencia N° 149-09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Javier Mendoza, el medio de comisión de uso de violencia la cual se presume dada la edad y vulnerabilidad de la víctima, niña de siete (07) años de edad:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años…”.

El ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número (...) presuntamente haciendo uso de violencias y valiéndose de la oportunidad que le brindaba el hecho de quedar la niña bajo su cuidado, tuvo un contacto sexual no deseado con la niña cuya identidad se omite por razones obvias, que implicó penetración por vía vaginal, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer Aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número (...), según las actuaciones de investigación fue detenido el día 02 de Febrero de 2017 siendo las 10:00 horas de la mañana, el hecho de violencia ocurre el día 31 de Enero de 2017 entre las 02:00 y las 06:00 horas de la tarde del día 31 de Enero de 2017 y la denuncia se realiza el 02 de Febrero de 2017 siendo las 11:00 horas de la mañana, fecha en la cual la representante legal de la niña víctima, tiene conocimiento de los hechos ocurridos, por lo que a juicio de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número (...), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez en este proceso especial está dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

La ciudadana Representante del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer Aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por la reciente data de comisión.

Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número (...), es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Febrero de 2017, realizada por la ciudadana ZULAMIS BEATRIZ SOTO SOLARTE, titular de la cédula de identidad número (...), madre de la víctima, que riela al folio siete (07) de las actas procesales, ante funcionarios adscritos ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Iribarren, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia. Asimismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Febrero de 2017, que riela al folio Once (11) de las actas procesales, rendida por la NIÑA VÍCTIMA en el presente caso, ante funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Iribarren, en presencia de su representante legal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia que originan estas actuaciones.

Se valora ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 02 de Febrero de 2017, que riela al folio Cinco (05) del asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Iribarren, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número (...), en la calle principal de la comunidad Valle del Sol en esta ciudad, en la que se describe con especial relevancia que opuso resistencia y utilizó vocabulario soez en contra de la comisión policial que lo interceptó.

Se valora Informe Médico Forense N° 356-1326-266, suscrito por el DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde refiere que al examen de la niña que figura como víctima en el presente asunto, observó: “LESION EQUIMOTICA EN MEMBRANA HIMENEAL SIN DESGARROS”, lo cual es coherente con lo expuesto por la víctima cuando al momento de su declaración refiere haber sido abusada sexualmente por el imputado.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que los hechos ocurren en residencia familiar, siendo los testigos referenciales familiares del imputado y víctima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número (...), representada por tener un contacto sexual no deseado con la niña en referencia, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Sentencia N° 149-09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Javier Mendoza, el medio de comisión de uso de violencia la cual se presume dada la edad y vulnerabilidad de la víctima, niña de siete (07) años de edad.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número (...), representada por tener un contacto sexual no deseado con la niña en referencia, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Sentencia N° 149-09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Javier Mendoza, el medio de comisión de uso de violencia la cual se presume dada la edad y vulnerabilidad de la víctima, niña de siete (07) años de edad

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

TERCERO: Se decreta en contra del imputado JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número (...), Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”.
CUARTO: Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ELISÁNGELA MOGOLLÓN VIVONE
Secretaria