REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de febrero del 2.017
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2017-000539 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-000539 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
ALGUACIL: ABG. JOSE VILLEGAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA
VICTIMA: ANA ELIZABETH PEREZ MARTINEZ
IMPUTADO: OSWALDO ANTONIO SEQUERA PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENDER ORDOÑEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Efectuada la audiencia oral en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por los delitos de: como el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numerales 1 y 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Carabobo.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana ANA ELIZABETH PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.713.738, de 32 años de edad, teléfono; 0412-846-8976, se le imponen las reglas del testimonio y se le toma el juramento de ley, quien expone: “el día lunes yo tuve una discusión con el porque me dejo a los niños sin comida, el se puso a ofenderme, discutimos, el me agarro por el pelo, me dio patadas y golpes, se fue y volvió a llegar, se quería llevar las cosas me rompió mis cosas, medio un golpe y me lo pego y el otro se lo pego a la ventana, me rompió el mono y la camisa, se fue y cuándo quiso entrar otra vez le dije que no y forzó la puerta de la calle .Es todo.
Quien a preguntas constesto:¿tiempo de relación que tiene con el ciudadano? R: 13 años. ¿Cuántos hijos tienen en común? R: 3, dos varones y una hembra, 9, 4 y 2. ¿La casa es propia o alquilada? R: es mía. ¿es la primera vez que ocurre esto? R: no. ¿Es la primera vez que denuncia? R: una vez en guigue y aquí. ¿Había testigos? R: solo los niños. ¿Hora del hecho? R: a partir de la una de la tarde, ¿Cuál es su solicitud al estado? R: que no vaya a mi casa, que no se meta mas conmigo, cada vez que llega me daña las cosas. Es todo no más preguntas. Seguidamente la fiscalía pregunta: ¿en cuántas oportunidades fue el ciudadano a la casa? R: en tres oportunidades la última fue a las 08:00 pm. ¿en cual de las tres oportunidades la golpeo? R: en la primera. ¿Qué ropa de rasgo? R: una camisita y un mono, la camisita era verdecita con otros colores y el mono era como de animal prin. ¿Dónde está esa ropa? R: yo la tengo. ¿Usted lesiono al ciudadano? R: si yo me defendí, es todo, no mas preguntas.
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: OSWALDO ANTONIO SEQUERA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.178.700, nacido el Valencia, Estado Carabobo el día 18/09/86, Hijo de Milagros Pérez (V) y Edgardo Sequera (V), de 30 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: Mototaxista, residenciado en: URB. LOS Libertadores, Manzana B-9, Casa Nº 8, Guigue, Estado Carabobo, Teléfono: 0424-427-8916, quien expuso: “esa mañana cuando Salí a hacer la carrera para comprarle el desayuno a los niños, los policías me pararon me pidieron unos trimestres y no lo tenia y me llevaron preso, hasta la hora que llegue, le dije y me empezó a insultar, ella no me lava, no me cocina, yo Salí y compre unas caraotas y unos aliños, no lo hizo y las monte yo, cuando llegue otra vez ella me dijo que hasta hoy vivía conmigo, la niña me llevo la ropa y le dije que no, ella empezó a golpearme, con un alicate, tenia el codo hinchado, fui a la ptj y el me dijo que, que quería le dije que un televisor y el aire que me dio mi primo, ella le dijo si no me quiere ayudar yo voy hacerlo por las malas, en la noche llegue a buscar una cesta y el cajón estaba dañado lo metí, el hijo de ella me dijo abre la puerta a ver si se va a volver loco, yo quería era una tenaza y la cesta, el hijo de ella jairo me dijo que me iba a matar, no me abrieron la puerta sino que me sacaron la ropa para la otra puerta, ella me decía lo que yo quiero es que me des un golpe y ella me daba con lo que consiguiera. Es todo”.
La DEFENSA TECNICA quien expuso: “Invoca la defensa y hace valer la presunción de inocencia que ampara a mi defendido contenida en el art 49 numeral 2 del texto constitucional concatenado con el art 8 del COPP asimismo se hace valer el derecho de igualdad entre las partes, contenido den el art 21 del Carta magna y art. 3 numeral 3º de la Ley Orgánica especial que rige la materia concatenado con el art 12 de COPP, habiendo escuchado las declaraciones de ambas partes en esta sala, considera la defensa que se estuvo en presencia de un hecho violento en el cual resultaron lesionados ambas partes, tal y como se configura en los informes médicos que rielan en los expedientes, asimismo consigo informe medico de misma fecha, por cuanto el ciudadano iba a poner la denuncia por las lesiones que ella le ocasiono con un alicate que estaba en la casa y el palo del cepillo de barrer, por lo cual se evidencia que las lesiones mayores fueron sufridas por mi defendido y el lo que hizo fue repeler las acciones de la presunta víctima de manera ponderada y proporcionada, solcito se le acuerde una medicatura forense a mi defendido en virtud a las lesiones que presenta en su humanidad y en relación a las medidas de protecciones solicitadas por la vindicta publica comparto el criterio del numeral 13º del art. 90 y se sirva en instruir a la presunta víctima sobre las medidas de reciprocidad que se acuerden y la obligatoriedad en la abstención en conductas violentas o agresivas de la presunta víctima hacia mi defendido y que yo indique el incumplimiento de las medidas acordadas por este Tribunal, de igual manera solicito copias certificadas, solcito se desestime el art. 95.1 y 242.3 toda vez que mi defendido se desempeña e la economía informal ejerciendo el oficio de transporte público en unidad de moto, en tal sentido se hace valer la protección al trabajo contenido en el art. 87 constitucional así como el interés superior del niño toda vez que ambos han manifestado que tienen 4 niños en común, advirtiendo al Tribunal que el país se encuentra en estado de excepción y emergencia económica decretado por el presidente de la república y confirmado su constitucionalidad por el TSJ, en tal sentido conforme al art. 330 de COPP, deben ser proporcionales a los hechos presuntamente realizados y en el marco de coadyuvar a las políticas de estrado antes mencionadas. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 31.01.2017, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe (CPEC) MARCO ANTONIO BRIZUELA, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano OSWALDO ANTONIO SEQUERA PEREZ LEON, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano OSWALDO ANTONIO SEQUERA PEREZ LEON, el día 31.01.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal, agregando que el imputado de marras había ingresado a su residencia sin su consentimiento dañando la puerta y sustrayendo azúcar, harina, aceite y diez mil Bolívares en efectivo, como se evidencia del acta policial inserta al folio 02 del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 16º Abg. Alejandrina Barrios Tosta, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano OSWALDO ANTONIO SEQUERA PEREZ LEON, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado OSWALDO ANTONIO SEQUERA PEREZ LEON, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano OSWALDO ANTONIO SEQUERA PEREZ LEON, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado OSWALDO ANTONIO SEQUERA PEREZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-18.178.700, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Michelle Rondon Méndez
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