REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Febrero del 2.017
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2017-000790 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-000790 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. KHARLA ANZOLA
ALGUACIL: RAUL SALAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 30º ABG. THANIMAR ARCAYA LOPEZ
VICTIMA: DENISSE JACKELINE SANDOVAL SALAS
IMPUTADO: ANTHONY WILSON MORENO CAMBINDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. EILYN LORENA PIÑA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Efectuada la audiencia oral en fecha 12.02.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oída la pretensión de las partes:
La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numerales 4 y 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico del Carabobo.
Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima DENISSE JACKELINE SANDOVAL SALAS de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/08/1995, titular de la cedula de identidad Nº V-23.411.293, a quien se le toma juramento de ley, quien manifiesta: “ Yo estaba en mi casa con mi hija y en esa misma calle vive mi familia y la de él y yo me dirigía a la casa de mi abuela cuando mi hija lo ve a él, ella papa porque quería estar con él y yo le digo que se la voy a dejar pero que le dé cena, y se la dejo, yo me demore para donde mi abuela como 40 minutos y veo que mi hija estaba llorando diciéndole que tenía hambre y el estaba haciendo negocios, y yo le digo como es posible que tengas a la niña pasando hambre y él me dice que primero son mis cosas y le digo como vas a decir eso primero la cena de la niña al menos que le des la cena porque tenía hambre y a penas dije eso nos caímos a golpe el me dio en la boca, nos caímos a golpe, en la mano tengo los morados, en la espalda cuando respiro me duelen los pulmones, el se fue de ahí para la policía y me denuncio, yo me había dirigido al CICPC y luego fui al médico forense, y luego me dirijo a la una medicatura y me toman la declaración y listo, no es primera vez que lo denuncio en el 2014 y 2015 cuando nos separamos el demostró mucho acoso hacia mí, no me dejaba tranquila me amenazaba y me dijo que iba a sacar fotos de mi en fecebook, iba a colocar que yo me estaba prostituyendo por eso coloque la denuncia en el 2014, liego de ahí a él le colocaron una orden de alejamiento el nunca asistió a ninguna de las citas de la fiscalía y en el 2015 también hice la denuncia y fueron por el mismo motivo y ahí me amenazo de muerte, el tiene tanta obsesión conmigo que yo no puedo hablar con ningún hombre, y siendo pareja el sabia mis claves de todo, el sabia donde yo iba donde yo estaba si yo salía el me acosaba, y ese día mi hermano cumplía año y yo no lo quise llevar por qué me podía avergonzar y le dije que no fuera conmigo, y él me dio que si salía de la casa no volvía y yo agarre a mi hija y me fui cuando regrese tenía la ropa mía y la de mi hija en una maleta y no me dejo llevarme nada, el se quedo con todo. Es todo.
Quien a preguntas respondió: ¿Cuánto tiempo tienen separados? Tres años ¿esos eventos se han dado luego de la ruptura? Si, ¿y como era antes? Todo era bonito el me celaba peor no era así, cuando vivíamos juntos era bien, ¿todavía están casados? R: sí. ¿Cuánto tiempo estuvieron haciendo vida en común? R: 6 meses, ¿Por qué finalizo? Porque él me corrió de la casa ¿alguna vez hubo agresión física? R: forcejeos, el me ha amenazado de muerte y a eso es que yo le tengo miedo porque él sabe dónde voy y cuál es mi entorno. Es todo, no mas preguntas.-
Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: ANTHONY WILSON MORENO CAMBINDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.031.193, nacido en Valencia estado Carabobo, el día 27/03/1992, Hijo de JULIA CAMBINDO (V) y JOSE MORENO (F), de 24 años de edad, estado civil: CASADO, profesión u oficio: ACTOR Y CANTANTE, residenciado en: TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, SECTOR ONDA NORTE, CASA Nº 32, CALLE PAEZ, ESTADO CARABOBO, TELEFONO; 0424-4131173/0241-8940518, quien expuso: “eso fue el viernes como a las 08:00 pm yo estaba donde un amigo que me estaba arreglando el teléfono y lo fui a buscar y estaba ahí con él y veo que ella baja y sale de su casa y pasa por al frente de mi y luego ella vuelve a subir y llega a su casa y baja con la niña y la niña me v y se quiso quedar conmigo y ella me dice cómprale un perro caliente y dale de comer y yo le digo que si ella se va y mi hija se queda jugado pasa como 35 minutos en la cual ella sube para la casa y se para al frente donde yo estaba y me dice que si ya le di de comer y le dije que no y le dije que si quieres sube y yo se lo compro y ella con actitud agresiva me dice que lo tenía que comprar ahorita y ella comenzó a insultarme a alzarme la voz y yo le digo que me alce la voz que no me grite que yo no tengo nada contigo, y ella le dice a la niña que si tiene hambre y la niña comienza a llorar porque tenía hambre, luego ella se me lanza encima me comienza agarrar, me rasguña, y me decía que quería era desfigurarme la cara, porque yo soy actor y cantante, y en eso baja la hermana y también se me guinda encima y la hermana es corpulenta y me muerde me cae encima me rasguña y yo lo que hice fue defenderme, ellas me comienzan a ofender y yo también contra ella, y ella me dice que yo soy un gay y yo le digo que ella es una prostituta, llego ella en diciembre pasaron problemas pasaron cosas y desde hace tiempo ella quiere llevarse a la niña para curasao y ella quiere que yo le firme algo y me la quiere quitar, y también ella cuando estábamos en concubinato los maltratos físicos de ella era de pegarme incluso ella me enterraba un tenedor en el cuerpo y me decía que ella quería que yo la maltratara quería que yo le pegara, incluso hay testigos de que ella siempre me agrede, yo llegue a mi casa todo rasguñado, llame a un funcionario y le digo lo que sucedió me hacen hacer una denuncia y me dijeron que la hiciera para que la pudieran ir a aprehender y yo la coloque y el domingo me llaman y me dicen que tengo una denuncia y que fuera para la municipal y yo fui y ahí me detuvieron, me llevaron para el CDI porque el brazo con lo de hermana que me había agredido se me disloco el brazo, lo obsesión de ella es que es muy manipuladora, y también manipula a mi hija, yo le llevo cosas a la casa cuando voy a la casa no me quiere dejar salir y me grita que le pegue que lo que ella quiere es desfigurarme. Es todo”.
La DEFENSA PRIVADA quien expuso: “Solicito una medida cautelar a fin de que se realicen las investigaciones pertinentes, y expongo que existen testigos de que mi representando no agredió a la ciudadana y realizare los tramites a fin de que todo eso llegue a la fiscalía. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 11.02.2017, suscrita por el funcionario Oficial Kevin Díaz, que riela al folio 05 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano ANTHONY WILSON MORENO CAMBINDO, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano ANTHONY WILSON MORENO CAMBINDO, el día 11.02.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 05 del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 30º Abg. Thanimar Arcaya, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano ANTHONY WILSON MORENO CAMBINDO, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinales 4 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 4º. no residir en el mismo municipio donde reside la ciudadana víctima y 7º. la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia y estar pendiente de la causa; La constitución de dos (02) fiador que devengue una salario mayor a 40 Unidades Tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de la cedula de identidad, debidamente acreditados y avalados, con todos los requisitos exigidos por este Juzgado y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:
PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado ANTHONY WILSON MORENO CAMBINDO, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano ANTHONY WILSON MORENO CAMBINDO, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado ANTHONY WILSON MORENO CAMBINDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.031.193, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Secretaria
Abg. Kharla Anzola
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