REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2017-000721 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-000721 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: ABG. JOSE VILLEGAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE FISCAL 30º: ABG. MARIA CARLA TORRES
VICTIMA: VANESSA ANDREINA SEQUERA LANDAETA
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE CHACON RUIZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Efectuada la audiencia oral en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por los delitos de: como el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numerales 1 y 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico del Carabobo.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima VANESSA ANDREINA SEQUERA LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.654.491, de 27 años, teléfono: 0424-473.90.02, quien expone: “bueno la demanda la puse por la agresión física por parte de mi ex pareja el día de ayer el fue a mi casa a buscar a la bebe de cinco años él, la iba a llevar al colegio empezamos cruce de palabras los dos nos dijimos por unos exámenes que el había discutido con mi mama la intervención de la niña es a través de mi mama, yo estaba sola en mi casa y ahí empezamos la discusión todo fue por un dinero, yo le lance la plata porque habían palabras de ofensas de parte de él, hacia mis padres, cuando el está recogiendo el dinero en la puerta de la salida me dijo unas palabras ofendiéndome diciéndome que si yo creía que él era como los que yo me los paso, diciéndome cosas que no tienen que ver, comenzamos el cruce de palabras estaba la niña, yo le lanzo el dinero diciéndole que se fuera de mi casa cuando él se levanta me da un golpe con puño cerrado, a mi no me dio chance y Salí corriendo a llamar a la vecina porque estaba con mi hija, después de ahí la vecina le dijo que se fuera, es todo.

Quine a preguntas contesto: “¿indique al tribunal ha ocurrido hechos similares de los denunciados? R, de golpes si, en una oportunidad, yo no lo denuncie porque esta la niña de por medio, no quise llevar las cosas hasta donde estamos ahorita, cruce de palabras siempre, ¿el cruce de palabras quien los inicia? R: los dos, ofensas, yo lo normal hablo con él, cuando hay cosas que reclamar soy yo, el sale con ofensas hace ultima me dijo que porque no lo había denunciado yo tengo los mensajes, ¿con quién vive usted? R. mis padre hermanos e hija, ¿cada qué tiempo va a buscar a la niña? R. habíamos quedado un fin de semana él y yo, sin embargo la niña a veces no cede, ¿para el momento de los hechos quien estaba presente? R. mi hija, DANNA SEQUERA, ¿Qué edad tiene? R. cinco años, ¿indique al tribunal que parte de su cuerpo resulto lesionada? R: boca, ¿cuál es su solicitud ante el estado venezolano? R. que él no tenga ningún tipo de contacto conmigo, por lo menos conmigo, es todo.

Se realiza en este acto la prueba in corpore conforme al parágrafo único del artículo 94 de la ley especial que rige la materia, dejando constancia en presencia de las partes que la víctima presenta una hematoma en labio superior izquierdo. Es todo.

Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: LUIS ENRIQUE CHACON RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.386.465, nacido en Valencia Estado Carabobo el día 18.06.1986, Hijo de JUANA LUISA RUIZ DE CHACON (V) y OMAR ALFONZO CHACON (V) de 30 años de edad, Soltero, profesión u oficio: tsu en seguridad industrial, residenciado en: URB SAN BERNARDO, CALLE Nº 6, MANZANA L4, CASA Nº 4, SAN JOAQUIN, EDO CARABOBO. PUNTO DE REFERENCIA: FRENTE A LA HEINZ, teléfono: 0424.493.3826, quien expuso: “como lo acaba de decir Vanesa yo fui a buscar a la niña e hice la pregunta de los exámenes le pregunte que para que los exámenes si la enfermedad había pasado, cuando fui a buscar a la hija le pregunte que para que entonces ella entro al cuarto y los lanzo, cuando yo me bajo para agarrar los billetes ella me agrede yo subo y la agarro pero para quitármela, yo no soy ningún agresivo de hecho la relación de la niña siempre la hemos llevado con la abuela o la tía para evitar conflicto yo no tengo esa crianza donde hay conflicto entre familia, yo siempre voy al sitio y ella sale con patadas y yo prefiero irme y lo converso con la abuela o tía, es un fin de semana ella y yo, a veces ella me la niega, la niña pasa más tiempo con ella que conmigo yo trabajo y no paso mucho tiempo con la niña, ahorita tiene el carro malo y yo voy y busco a mi hija y me siento afuera mientras ella sale, no soy un hombre impulsivo ni agresivo si fuera así me hubiese ido a las manos cosa que no hice, no tengo antecedentes soy una persona responsable, siempre converso ella lo sabe. Es todo”.

La DEFENSA TECNICA quien expuso: “con el debido respeto esta defensa oídos los alegatos de la supuesta víctima ciudadana Vanesa Sequera después de a viva voz a expresado que las situaciones que se ha suscitado es de ambas partes, solicita esta defensa la media cautelar establecida en el articulo 242 numeral 9 y del al ley que rige la materia el que tribunal considere sin perjudicar a ninguna de las partes. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 07.02.2017, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CCPSJ) BRENET GUTIERREZ, que riela al folio 03 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON RUIZ, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON RUIZ, el día 07.02.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal, agregando que el imputado de marras había ingresado a su residencia sin su consentimiento dañando la puerta y sustrayendo azúcar, harina, aceite y diez mil Bolívares en efectivo, como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 03 del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 30º Abg. Thanimar Arcaya, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON RUIZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:

PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE CHACON RUIZ, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON RUIZ, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado LUIS ENRIQUE CHACON RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.386.465, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria

Abg. Inissay Souhagi