REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Febrero de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-P-2012-025718
JUEZA: BLANCA JIMENEZ PINTO
FISCALIA: 22° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD
ACUSADO: HECTOR ENRIQUE SECO
DEFENSA PRIVADA: ABG. HECTOR ENRIQUE SECO CALDERA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA CONTINUADA
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

En fecha 09-02-2017, fue emitido auto, acordando agregar escrito de la defensa del acusado, solicitando Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad del acusado, de conformidad con el art 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustenta su petición en que “es por las circunstancias confusas como se han desarrollado los acontecimientos en torno al presente asunto”, así mismo establece como fundamentación jurídica lo dispuesto en los artículos 44.1 y 49 Constitucional y en los artículos 8,9,229,242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a cuyos fines consigna Constancias de: Buena Conducta , Residencia y Trabajo del acusado.

De revisión efectuada al Asunto, pudo determinarse:
• Se trata de Acusación, sin asunto en sede, presentada en fecha 28-12-2012, con entrada según auto de fecha 04-01-2013

• En fecha 25-04-2016 fue decretada ORDEN DE CAPTURA, dada la imposibilidad de lograr su comparecencia para la audiencia preliminar, habiendo sido formalmente imputado en sede Fiscal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, en relación con el artículo 99 del Código penal venezolano, en fecha 01-11-2012, por tanto estaba en conocimiento de Investigación en su contra.

• En fecha 17-08-2016 fue materializada la orden de captura en el estado Aragua, declinándose a esta Circunscripción Judicial e impuesto en fecha 20-08-2016, oportunidad en la que se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal..

• En fecha 22-02-2016, se celebró la Audiencia preliminar, en la que fue admitida la Acusación por el referido delito, decretando Medida Judicial privativa de Libertad, emitiendo la respectiva publicación en fecha 26-08-2016, declarando la apertura a Juicio. Firme dicho decreto de privación de Libertad

• En fecha 24-01-2016 recibido en este despacho de Juicio, pendiente Juicio Oral.
En consecuencia, este Tribunal en función de Juicio en delitos de violencia contra la Mujer decide, en los siguientes términos:

El delito por el cual fue acusado y Admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, establece una pena que oscila de 15 a 20 años de prisión, cuya media es 17 años y seis meses, además del incremento que apareja la agravante de la continuidad, por tanto, se presume el peligro de Fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

La pretensión manifestada por el defensor, de que este Tribunal considere lo que califica de circunstancia confusa, resulta improcedente, ya que tal examen se realiza concluida la incorporación del contenido probatorio para emitir dispositiva.
Por otra parte, no se evidencia variación de las circunstancias que motivaron la adopción de una Medida Privativa, para asegurar las resultas del proceso, no obstante, que en todo caso, debería ser sobrevenida posterior al decreto judicial de Privativa de Libertad, y de revisión efectuada, se evidencia que la calificación jurídica admitida, hace improcedente el otorgamiento de una medida Menos gravosa a la Privativa vigente.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, ya que habiendo procedido a examinar y revisar el caso, se encuentra plenamente justificada la vigencia de la medida Cautelar Privativa de libertad, que pesa sobre el acusado HECTOR ENRIQUE SECO, en razón a la entidad delictiva admitida, ya precisada y así se declara.

Notifíquese al defensor solicitante.



Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza de juicio en delitos de Violencia


Abog. Gloriana Aquino
Secretaria




Hora de Emisión: 4:37 PM